REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002184
ASUNTO : YP01-R-2015-000054

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: Abg. ZULLY SARABIA.
Contra Recurrente: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Acusados: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO y DARWIN DANIEL MEZA.
Victima: LUIS MANUEL RODRIGUEZ (OCCISO).
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, motivada en fecha 17 de marzo de 2015, procedente del Tribunal Itinerante Nº 01 en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, quien aquí decide, cumplo con el deber de dejar sentado, que el presente Recurso es ejercido a favor de los acusados: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro y DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, a quienes se les sigue la causa principal YPO1-P-2014-002184, tal como se aprecia en el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Segundo estadal y Municipal en Funciones de Control. Quienes fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
fecha 13 de mayo de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 540-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia Itinerante Nº 01 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de veintidós (22) folios útiles, mas el asunto principal, signado con la nomenclatura YP01-P-2014-002184, constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la segunda de doscientos cuarenta (240) folios útiles, la tercera de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, más Recursos de Apelación de Autos, signado con las nomenclaturas YP01-R-2014-000064, constante de ciento doce (112) folios útiles y YP01-R-2014-000183, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en virtud de recurso ejercido por la Abg. Zully Sarabia Hurtado Defensora Publica Sexta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13/03/2015, en la causa N° YP01-P-2014-002184 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado mediante auto ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
Se puede verificar en el presente Cuaderno de Recurso, que en fecha 07 de mayo de 2015, se dictó auto de computo, por ante el Tribunal Itinerante Nº 01 de Juicio, de los días para dar contestación al recurso de Apelación de Sentencia, que transcurrieron los mismos y la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público: No realizó dicha contestación
En fecha 20 de mayo de 2015, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante auto emitió pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia, en su Defensora Pública Sexta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2015 y debidamente publicada en fecha 17/03/2015, por el ciudadano Juez del Tribunal Itinerante Nº 01 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró CULPABLES a los ciudadanos: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de febrero del año 2031 al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 12 de agosto de 2014. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional y Se declaró CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente tiempo fecha de culminación de condena del ciudadano DARWIN DANIEL MEZA el 17 de noviembre del año 2031, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 17 de marzo del año 2014. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406 N1 1 del Código `Penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho Recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previstos en los artículos 423, 424, 425, 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día martes dos (02) de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica. Cítese a las víctimas.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se reincorpora a sus actividades el Juez Superior Titular Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien se encontraba de reposo medico, asimismo visto el reposo medico presentado por el Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones Abg. Wuilman Fernando Jiménez, fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal al Juez Superior Suplente el Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del mismo desde la presente fecha hasta el día 03/06/2015; por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. RUBEN DARIO GUITIERREZ ROJAS (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
En fecha (02) de junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, se deja constancia del inicio de dicho acto a esta hora, en virtud que el traslado no fue realizado por el organismo competente en la hora prevista, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000054, ejercido por la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la sentencia definitiva Nro. 72-2015, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual el juzgador declaró CULPABLES a los ciudadanos: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de febrero del año 2031 al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 12 de agosto de 2014. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional y Se declaró CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente tiempo fecha de culminación de condena del ciudadano DARWIN DANIEL MEZA el 17 de noviembre del año 2031, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 17 de marzo del año 2014. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406 N1 1 del Código `Penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal`. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes necesarias para realizar la audiencia oral, están: Como Recurrente la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO; los acusados JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO y DARWIN DANIEL MEZA, previo traslado del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. EUGENIA FIORE MORENO, de quien consta resulta positiva de la Boleta de Notificación, tanto física como sistemática y de los Familiares del occiso, Luis Manuel Rodríguez, de quien consignaron Boleta de Notificación Negativa, ya que no fue localizado en su residencia. Queda constituida la Corte de Apelaciones por los ciudadanos Jueces Superiores: Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Abg. Norisol Moreno Romero (Jueza Ponente) y el Abg. Alexis Díaz León (Juez Superior). Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, le otorga la palabra a la Recurrente ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, quien expone: “Buenos días ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás miembros, con el debido respeto y acatamiento a la Ley, ocurro ante ustedes a los fines de exponer e interponer formar Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, con fundamento a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Uno de Juicio del Circuito Judicial Penal, contra dicha decisión condenatoria, que condenó a cumplir a mis defendidos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por estar presuntamente incursos en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Rodríguez (fallecido). Como bien se puede observar en el texto de la sentencia corresponde a la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, la cual debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que el juzgador considera aplicable; es pues en esta parte donde el Tribunal debe analizar los argumentos y defensas de los hechos y derecho que hayan esgrimido las partes, es decir, fundamentos de hechos y de derecho de la decisión. Denuncia la Defensa la falta de análisis de las pruebas que a continuación menciono operando un silencio de prueba, inicia la Juzgadora analizando el protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22381, de fecha 24/09/2013, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, Médico Forense adscrita al CICPC, no obstante de haber analizado dicho protocolo forense la “herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en: a) cráneo regional parietal izquierda, orifico de entrada de 0,6 cm de bordes regulares: trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orifico de salida. B) cráneo región auricular izquierda orificio de entrada de 0,6 cm de bordes regulares; trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orificio de salida. Considera la defensa que dicha omisión y valoración acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido, toda vez que en dicha experticia se deja expresión de la trayectoria balística y el recorrido intraorganica del proyectil así son las cosas al momento de su deposición la experta señaló su experticia el tirador y victimario se encontraba de espaldas de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición la experta señalo que según su experticia el tirador y victimario se encontraba a espaldas de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, resulta inverosímil, la afirmación de dicha ciudadana toda vez que la misma aseguró que su hermano iba caminando de frente al encuentro al llamado de mis defendidos cuando ella da la espalda, escucha la detonación e inmediatamente voltea y su hermano se yacía en el suelo, en este sentido con la prueba científica y objetiva realizada por una experta adscrita al CICPC auxiliar de la administración de justicia la cual emitió su opinión profesional y neutral en el proceso, queda demostrado que la joven KARITZA MARIA RODRIGUEZ, mintió al Tribunal en su deposición y se entiende el interés de la misma toda vez que es hermana del hoy occiso. Al denunciar el silencio de la prueba, es deber de esta defensa explicar a la honorable Corte de Apelaciones el impacto que sobre la referida decisión hubiese marcado el hecho de que el Tribunal no hubiese eludido y omitido valorar por completo el Protozoo de Autopsia y la deposición de la experta, y es sencillo el testimonio de la única testigo que compareció ante la sala de juicio hubiera perdido credibilidad alguna y resultado ilógico e inverosímil debido a que la misma afirmó haber observado cuando su hermano iba de frente acudir al presunto llamado de mis defendidos la experta señalo la trayectoria intraorganica del proyectil así como señala que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, cuando estando tan cerca la testigo escuchó solo una detonación y como se explica entonces que los disparos no fueran de frente sino de espalda? Por ende el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre hubiera sido otro. Asimismo, como lo señaló, la defensa en sus conclusiones uno de los elementos de convicción en la acusación presentada por el Ministerio Público contra mis defendidos es un Acta de Entrevista rendida por la testigo el día después del hecho ante el CICCP local, donde realizó señalamientos distintos a lo que se depuso en la sala de audiencias, pues en dicha entrevista hizo referencia que la autoría del hecho recaía sobre Coquito Y Darwin, que ella no vio, pero que otras personas si, es tan así su deposición en sala de juicio, se refirió a que ella vio a mis defendidos llamar a su hermano, afirmación esta que el Tribunal dio como cierta a pesar que comparecieron cinco testigos promovidos por la defensa que señalaron donde se encontraban Darwin Meza y Jesús Jiménez Urrieta al momento de suscitarse los hechos. Hace alusión la ciudadana Jueza que al analizar la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, quedó demostrado la corporeidad del delito de homicidio intencional calificado y así la consiguiente responsabilidad penal de los acusado; no obstante no señala de qué modo llega a esa conclusión? así mismo incurre lo que la Doctrina ha señalado con una ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Sustituyó el contenido real de la fuente de prueba con su propio y subjetivo parecer, existiendo un error subjetivo en la valoración de la prueba lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. La defensa hace alusión a la Sentencia Nro. 662, de fecha 17/05/2000 de la Sala de Casación Penal. Ciudadanos Magistrados la Juzgadora señaló que su convicción estuvo únicamente respaldada por la declaración de la ciudadana Maritza María Rodríguez y lo contrarrestar en un ánimo de darle mayor fuerza con la declaración en sala de la víctima indirecta y progenitora del occiso quien no fue promovida como testigo por parte del Ministerio Público; asimismo hace una inferencia a los fines de refutar los argumentos de la defensa en sus conclusiones. Por los motivos antes expuestos solicito sea admitido el recurso de apelación y declarado Con Lugar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Una vez impuestos manifestaron de manera separada y sin coacción alguna: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, 24 años, expone: “Bueno ante todo lo que quiero decir es que soy inocente de lo que se me acusa, lamento la perdida de ese muchacho no tengo nada que decir al respecto y inocente. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, quien expone: “Igual que mi causa, no tengo nada que ver con este asunto, lamento la muerte de ese muchacho y espero que todo salga bien este momento ya que no tengo nada que ver con eso. Gracias”. Se deja constancia que les fue cedida la palabra a los Jueces Superiores, a los fines de formular las preguntas respectivas, quienes manifestaron que no tenían. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente indicó que por la imposibilidad y complejidad del asunto la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 09:25 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido”.
En fecha 17 de Agosto de 2015, por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada. Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Rusian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero (Ponente). En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa,
En fecha 03 de septiembre de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa, hoy jueves tres (03) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, se deja constancia del inicio de dicho acto a esta hora, en virtud que el traslado no fue realizado por el organismo competente en la hora prevista, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000054, ejercido por la Defensora Publio Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, en contra de la sentencia definitiva Nro. 72-2015, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante I de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual el juzgador decreto CULPABLE a los ciudadanos JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO Y DARWIN DANIEL MEZA, por considerarlos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMNUEL RODRIGUEZ (occiso). Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO; de la parte CONTRA RECURRENTE ABG. ROMELY MALPICA, los acusados JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO y DARWIN DANIEL MEZA, previo traslado del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; se deja constancia de la incomparecencia de los Familiares del fallecido Luis Manuel Rodríguez, quienes fueron debidamente notificados. Queda constituida por los ciudadanos Jueces Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Juez Presidente), Abg. Norisol Moreno Romero (Jueza Superior y Ponente) y el Abg. Clarense Rusian Pérez (Juez Superior). Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, le otorga la palabra a la Recurrente ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, quien expone: “Buenos días ciudadano Presidente de la corte de apelaciones y demás miembros, con el debido respeto y acatamiento a la Ley, ocurro ante ustedes a los fines de exponer que esta defensa procedió a interponer formar Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, con fundamento a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 por falta de motivación de la sentencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Uno de Juicio del Circuito Judicial Penal, contra dicha decisión condenatoria, que condenó a cumplir a mis defendidos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por estar presuntamente incursos en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Rodríguez (fallecido). Como bien se puede observar en el texto de la sentencia corresponde a la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, la cual debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que el juzgador considera aplicable; es pues en esta parte donde el Tribunal debe analizar los argumentos y defensas de los hechos y derecho que haya esgrimido las partes, es decir, fundamentos de hechos y de derecho de la decisión. Denuncia la Defensa la falta de análisis de las pruebas que a continuación menciono operando un silencio de prueba, inicia la Juzgadora analizando el protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22381, de fecha 24/09/2013, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, Médico Forense adscrita al CICPC, no obstante de haber analizado dicho protocolo forense la “herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en: a) cráneo regional parietal izquierda, orifico de entrada de 0,6 cm de bordes regulares: trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orifico de salida. B) cráneo región auricular izquierda orificio de entrada de 0,6 cm de bordes regulares; trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orificio de salida. Considera la defensa que dicha omisión y valoración acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido, toda vez que en dicha experticia se deja expresión de la trayectoria balística y el recorrido intraorganica del proyectil así son las cosas al momento de su deposición la experta señalo sus experticia el tirador y victimario se encontraba de espaldas de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición la experta señalo que según su experticia el tirador y victimario se encontraba a espaldas de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, resulta inverosímil, la afirmación de dicha ciudadana toda vez que la misma aseguro que su hermano iba caminando de frente al encuentro al llamado de mis defendidos cuando ella da la espalda, escucha la detonación e inmediatamente voltea y su hermano estaba en el suelo, en este sentido con la prueba científica y objetiva realizada por una experta adscrita al CICPC auxiliar de la administración de justicia la cual emitió su opinión profesional u neutral en el proceso, queda demostrado que la joven KARITZA MARIA RODRIGUEZ, mintió al Tribunal en su deposición y se entiende el interés de la misma toda vez que es hermano del hoy occiso. Al denunciar el silencio de la prueba, es deber de esta defensa explicar a la honorable corte de apelaciones el impacto que sobre la referida decisión hubiese marcado el hecho de que el Tribunal no hubiese eludido y omitido valorar por completo el Protozoo de Autopsia y la deposición de la experta, y es sencillo el testimonio de la única testigo que compareció ante la sala de juicio hubiera perdido credibilidad alguna y resultado ilógico e inverosímil debido a que la misma afirmo haber observado cuando su hermano iba de frente acudir al presunto llamado de mis defendidos la experta señalo la trayectoria intraorganica del proyectil así como señala que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, cuando estando tan cerca la testigo escucho solo una detonaron y como se explica entonces que los disparos no fuera de frente sino de espalda? Por ende el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre hubiera sido otro. Asimismo, como lo señalo, la defensa en sus conclusiones uno de los elementos de convicción en la acusación presentada por el Ministerio Público contra mis defendidos es un Acta de Entrevista rendida por la testigo el día después del hecho ante el CICCP local, donde realizó señalamientos distintos a lo que se depuso en la sala de audiencias pues en dicha entrevista hizo referencia que la autoría del hecho recaía sobre Coquito Y Darwin, que ella no vio pero que otras personas si, es tan así su deposición en sala de juicio, se refirió a que ella vio a mis defendidos llamar a su hermano, afirmación esta que el Tribunal dio como cierta a pesar que comparecieron cinco testigos promovidos por la defensa que señalaron donde se encontraban Darwin Meza y Jesús Jiménez Urrieta al momento de suscitarse los hechos. Hace alusión la ciudadana Jueza que al analizar la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, quedo demostrado la corporeidad del delito de homicidio intencional calificado y así la consiguiente responsabilidad penal de los acusado; no obstante no señala de qué modo llega a esa conclusión así mismo incurre en lo que la Doctrina ha señalado con una ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Sustituyo el contenido real de la fuente de prueba con su propio y subjetivo parecer, existiendo un error subjetivo en la valoración de la prueba lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. La defensa hace alusión a la sentencia Nro. 662, de fecha 17/05/2000 de la Sala de Casación Penal. Ciudadanos Magistrados la Juzgadora señaló que su convicción estuvo únicamente respaldada por la declaración de la ciudadana Maritza María Rodríguez y lo contrarrestar en un ánimo de darle mayor fuerza con la declaración en sala de la víctima indirecta y progenitora del occiso quien no fue promovida como testigo por parte del Ministerio Público; asimismo hace una inferencia a los fines de refutar los argumentos de la defensa en sus conclusiones. Por los motivos antes expuestos solicito sea admitido el recurso de apelación y declarado Con Lugar, se declare la nulidad absoluta de la sentencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Esta representación fiscal considera que la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante I de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual el juzgador decreto CULPABLE a los ciudadanos JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO Y DARWIN DANIEL MEZA, por considerarlo autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMNUEL RODRIGUEZ (occiso), se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto la vindicta publica logro demostrar en el transcurrir del juicio oral y público, a través de la evacuación de las pruebas, la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala, considerando así que la referida sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Sexta Penal y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Una vez impuestos manifestaron de manera separada y sin coacción alguna: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, 24 años, expone: “Bueno ante todo lo que quiero decir es que soy inocente de lo que se me acusa, lamento la perdida de ese muchacho no tengo nada que decir al respecto y inocente. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, quien expone: “Igual que mi causa, no tengo nada que ver con este asunto, lamento la muerte de ese muchacho y espero que todo salga bien este momento ya que no tengo nada que ver con eso. Gracias”. Se deja constancia que les fue cedida la palabra a los Jueces Superiores, a los fines de formular las preguntas respectivas, quienes manifestaron que no tenían. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente indicó que por la imposibilidad y complejidad del asunto la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:35 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Abg. Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, con el carácter de Defensora Pública Penal de los acusados: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO y DARWIN DANIEL MEZA, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante Nº 01, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 2015, motivada en fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal, en su escrito de Apelación de Sentencia, en representación de los acusados de marras, entre otros argumentos expuso:
Procedencia de la Interposición del Recurso
“…el presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Número Uno del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 2015, en la causa Nº YP01-P-2013-066019 ( Nº YP01-P-2014-002184, corrección de la Corte de Apelaciones, siendo este el número correcto), que declaró culpable a mis defendidos: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO y DARWIN DANIEL MEZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA ( Corrección de la Corte de Apelaciones, siendo lo correcto POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ (occiso) y en consecuencia fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, confirmándose supuesto necesario para calificar lo relativo a la procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
CAPITULO PRIMERO
EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las causas en las que debe fundamentarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva el cual cito de manera textual:
Art. 444. Motivos. El Recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Cuando estas se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al amparo del Artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Subrayado de la Corte)
El Tribunal de Instancia al momento de tomar la decisión que hoy se recurre, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…)…-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedo demostrado que el día 23 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación del Estado Delta Amacuro, recibieron llamada telefónica por parte del 171 del estado, donde informaban que en el sector San Rafael Vía el aeropuerto, se encontraba un ciudadana a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, por lo que fue trasladado al hospital Luis Razzetti, y por la urgencia del caso lo trasladarían al hospital Uyapar de Puerto Ordaz, siendo que al momento en que se efectuaría dicho traslado el mismo falleció.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y pública que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
Al cadáver le fue practicado protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22381, de fecha 24-09-2013, donde se desprende que se trata de un cadáver de un hombre de la tercerea década, talla de 1.68 mts, de raza mezclada, bien constituido, habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello, corto, color negro, de distribución masculino, ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. La experta concluye: que se trata de un hombre ya identificado, que sufre herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en cráneo región parietal y región auricular, y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicado en la sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, siendo debidamente incorporado por su lectura en el presente debate.
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes ratificaron el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, donde dejaron constancia que dándole cumplimiento a la orden de aprehensión 1154-2014, de fecha 05-08-2014, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Comisario Luis López, Inspector Orangel Solórzano, detective agregado Richard Gando, y detective Wilghen Gurley, este último quien suscribe el acta, hacia la avenida Orinoco, vía principal hacia el aeropuerto, casa sin número, con la finalidad de ubicar y aprender al ciudadano JESUS ALBERTO URRIETA, alias COQUITO, dirección en la cual fueron atendidos por el mismo ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ.
Los funcionarios dejaron constancia de haberle efectuado la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico.
Dejaron constancia que siendo las 02:30 pm horas de la tarde se le informo que a partir de esa hora quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado hasta la sede del Despacho, donde una vez allí fue trasladado hasta la sala técnica policial, donde quedo plenamente identificado y fueron revisados sus datos por el sistema SIIPOL, por el cual se verifico que el mismo presentaba varios registros policiales.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, fue aprehendido en su residencia ubicada en el sector San Rafael, vía aeropuerto, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por un juzgado de control.
Sus dichos fueron lógicos, coherentes y concordantes en torno al procedimiento efectuado, explicando de forma simple el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA.
Por la sala de audiencias compareció la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.243, quien manifestó:
“ iba yo para la casa, en una bicicleta, yo iba con mi hermano Manuelito, para la casa de mi tía Carmen, entonces cuando íbamos llegando al puente, eso queda cerca de mi tía, en eso Coquito llamó a Manuel y yo me bajo de la bicicleta para que mi hermano fuera, cuando camine para la casa de mi tía, escuche el disparo, entonces me devuelvo corriendo y veo a mi hermano tirado y vi a coco y Darwin que iban corriendo, en eso salió mi tía Carmen y llego allí, habían unas personas que decían, “fue Coquito y Darwin, fueron ellos” . Luego lo llevamos al hospital pero no fue suficiente, ya que mi hermano se había muerto. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA REPRSENTACION FISCAL CONTESTO:
Usted recuerda la hora del hecho? Eso fue entre las 7-8 de la noche. Recuerda la fecha? No. El día? Tampoco. El año? Hace un año. El mes? No lo recuerdo. Con quien iba en la bicicleta? Con el occiso mi hermano Luís Manuel Rodríguez. Lugar del hecho? Avenida Orinoco, casi al frente del barrio la victoria, frente a la casa del sr, perrote. Recuerda usted de donde a donde iban? De mi casa frente a Ezequiel Zamora a la casa de mi tía, cuando yo entre al puente, escuche el tiro, me regrese y vi a coquito y a Darwin corriendo. Eso queda donde? En San Rafael, por la avenida Orinoco, donde esta un canal. Existe un puente por allí en ese sector? Si. Donde dejo usted a su hermano? El me dejo a mí en toda la entrada del puente, el siguió en la bicicleta. Vio usted a los acusados cuando su hermano la dejo allí y él se fue en la bicicleta? Si, ellos lo llamaron. Que le dijeron cuando lo llamaron? Le dijeron, “MANUEL HAZME EL FAVOR” y el dijo ya voy, el no tenía problemas con ellos, no entiendo porque ellos le hicieron eso a mi hermano, cuando le dispararon a él, yo no llegue a casa de mi tía, escuche el disparo y me regrese y los vi cuando ellos salieron corriendo. Cuando lo llaman a él, que dirección toma su hermano y usted? El avanzo hacia ellos y yo hacia la casa de mi tía. A qué distancia estaba usted cuando escucho las detonaciones? No iba muy lejos, estaba a tres casas de mi tía. Cuantas detonaciones escucho usted? Una sola. Cuál de los dos llamo a su hermano? Coquito. Puede usted indicar a este tribunal cual de los presentes en sala es a quien conoce por “COQUITO”? es el que esta de camisas de rayas, azul. Estaba el acompañado? Si estaba con Darwin, ese esta vestido de camisa blanca, se deja constancia que la testigo señalo al acusado el cual se puso de pie. Sabe usted si su hermano tenía problemas con ellos? No, si hubiera tenido problemas el no hubiera ido hacia ellos. Sabe usted si su hermano tenía problemas con alguien en la comunidad? Que yo sepa no. Cuando usted iba con su hermano, vio a alguna otra persona que viera los hechos? Al momento yo no vi, porque en ese momento yo lo que hacía era dar gritos y estaba llorando, cuando salió mi tía, pero cuando me percate había mucha gente que decía fue COCO Y DARWIN. Qué tiempo transcurrió entre el momento de dejarla a usted y avanzar el hacia a quien usted llama coquito y Darwin y escuchar el disparo? Tres minutos más o menos. Cuanto tiempo transcurrió que los vio a ellos correr? La oí, corrí hacia afuera y los vi corriendo, hacia el aeropuerto, coco vive para allá. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:
Dijo usted preguntas del Ministerio Publico, que con ellos, el no tenía problemas, ahora puede decir si lo sabe, su hermano tenía problemas con otros sujetos? En la comunidad no, en el Liceo cuando estudiaba, pero no con muchachos del barrio, mi hermano no tenía mucho trato con Darwin. En relación a la posición que se encontraba usted y su hermano, estaba usted frente a él, o a espaldas? Estaba de espaldas. Vio usted quien le disparo a su hermano? No, porque yo estaba de espaldas. Desde cuando conoce usted a Darwin y al mencionado coquito? Desde pequeños, nos criamos en el mismo barrio. Recuerda usted como estaban vestidos para el momento, COQUITO Y DARWIN? No lo recuerdo. Como era la iluminaron en ese sitio donde ocurrieron los hechos, es decir donde estaba su hermano hablando con los hoy acusados? Si había iluminación, porque en el frente había un puentecito, y allí había una bombilla grande y se veía con suficiente claridad a ellos. Sabe usted si a Manuel anteriormente habían intentado quitarle la vida? No. Recuerda usted si antes de ir ustedes al hospital, había llegado algún organismo de seguridad del estado al sitio? La policía. Quien lo lleva a el al hospital? Mi mama, mi cuñada, la mujer de él y yo, en la patrulla. Sabe usted si el occiso fue trasladado a alguna otro centro asistencial? Si, lo trasladaron a San Félix.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
Esta segura usted que vio a los hoy acusados llamar a su hermano? Si. Vio usted algún tipo de forcejeo entre su hermano y los acusados? No, ellos lo llamaron y el fue normal. Había alguien más cerca de ese sitio? Si, habían unas personas y todos decían que fue COQUITO Y DARWIN. Conoce usted a esas personas? No, de verdad con el desespero no puedo decir si había alguien conocido. Es todo.
El tribunal observa que este testimonio proviene de un testigo presencial de los hechos, la cual manifestó ser hermana del occiso, quien en la sala de audiencias con mucha tranquilidad se pudo apreciar que narro los hechos dando detalles de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, su dicho da prueba de que efectivamente el 23-09-2013, andaba con su hermano en una bicicleta camino hacia la casa de una tía, ubicada por el sector San Rafael, momentos en los cuales su hermano atendió el llamado de COQUITO, quien andaba en compañía de DARWIN.
La testigo describió con mucha precisión el momento en el cual COQUITO, llama a su hermano y esta se baja de la bicicleta le da la espalda, y en ese preciso instante escucha un disparo, por lo que se voltea de inmediato y ve a su hermano caer, por lo que de inmediato corre hacia este y lo ve bañado en sangre, comenzó a dar gritos y pudo observar la cantidad de gente que se acerco y que todos decían que habían sido COQUITO Y DARWIN.
A preguntas de las partes contestó que COQUITO, era el muchacho de la camisa de rayas señalando a JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, explicando que fue él quien llamo a su hermano, la testigo con mucha seguridad, sin miedo alguno, afirmó que JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, era a quien le decían COQUITO, tal como lo manifestó la progenitora de éste en la sala de audiencias, al momento de su declaración, que su hijo era conocido como COQUITO, afirmando que conocía a los dos acusados desde pequeños porque se criaron en el mismo barrio.
Se valora y estima esta declaración toda vez que la misma da prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida de forma violenta, en el sector San Rafael, luego de haber atendido el llamado de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA (COQUITO) y DARWIN DANIEL MEZA, tal como lo afirmó en la sala de audiencias la hermana de la víctima y testigo presencial KARITZA MARIA RODRIGUEZ, quien dijo que iba en una bicicleta con su hermano, cuando de repente lo llamo COQUITO, y esta se bajo de la bicicleta y se fue camino hacia la casa una tía de nombre CARMEN, cuando escucho la detonación y al voltear observo a los ciudadanos DARWIN MEZA Y JESUS JIMENEZ URRIETA, corriendo, por lo que ella se devuelve al ver a su hermano tirado en el suelo, donde de inmediato llego mucha gente y esa misma gente decía que habían sido COQUITO Y DARWIN, tal como ella los había visto.
El análisis de esta declaración apunta que los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, ejecutaron la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como quedo claro en la sala de audiencias con la explicación dada por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, hermana del occiso, quien sin titubeo alguno explico cómo fue el momento en que su hermano luego de atender al llamado del ciudadano JESUS JIMENEZ, fue ultimado por estos, quienes luego de accionar un arma de fuego salieron en veloz huida del sitio del suceso.
Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.


VALORACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
Gabriela Alejandra Páez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 22.299.057, quien luego de rendir juramento de ley manifestó:
“Es imposible que Jesús este en ese problema, el andaba conmigo comprando leche, el 23 de septiembre del año pasado, a las seis y veinte estábamos de regreso a casa, de los hechos no le puedo decir nada porque no sé nada de eso, es lo único que puedo decir. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Se entero usted si ese 23 de septiembre del año pasado hubo algún hecho importante? Contesto: Me entere por los comentarios del barrio? Cuales eran esos comentarios? La muerte del muchacho. De esos comentarios, escucho usted quienes eran los que habían causado la muerte de ese muchacho? No. Sabe usted a qué hora fueron los hechos? No se la hora exacta pero imagino fue de siete a siete y media. ¿Sabe donde ocurrió el hecho? Por los comentarios, que fue en el barrio. ¿En cuál barrio? San Rafael. ¿Cuánto tiempo tiene usted de novia de Jesús? Dos años. ¿En ese tiempo ha tenido conocimiento si Jesús Jiménez tenía problemas con otras personas? No. En ese tiempo de relación, se ha dado cuenta usted si el tiene conducta agresiva? No. ¿Puede usted Informarle al tribunal a qué distancia queda la bodega donde fue a comprar la leche con Jesús Jiménez? Eso por la floresta a cuatro calles. ¿Había ido antes a comprar a esa bodega? No, primera vez. ¿Cuánto tardaron en el recorrido de la casa a la bodega y de la bodega a la casa? Quince minutos. Luego que hicieron? Cenamos, teníamos un compartir. ¿Sabe usted si después de la cena, Jesús salió de la casa? No, me fui a las nueve y el quedo en su casa. ¿Antes de usted irse a su casa vio usted llegar a esa casa alguna patrulla u organismo de la policía o CICPC? No. Es todo.
El Ministerio Publico manifestó no tener preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
En ese momento posterior que usted llega de la bodega a casa de la suegra, con su novio, en ese transcurso de tiempo hasta a las nueve de la noche cuando usted se retira llego alguna patrulla? No. ¿Donde vive usted? En san Rafael. Como se fue de la casa de Jesús? Caminando. ¿El la acompaño? No, nos despedimos en el frente. ¿Siempre acostumbra usted irse sola? Si. ¿De esos dos años de novios, era primera vez que iba con él a esa bodega? Si. Es todo.
Se observa que la declaración proviene de un testigo referencial, su dicho da prueba de que efectivamente fue de conocimiento en el barrio la muerte de una persona el día 23-09-2013. La testigo manifestó que salió a comprar leche con el ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA, ese día 23-09-2013, y que a las 06:20 ya estaban de regreso a su casa, aseguro que se fue a las 09:00 de la noche de la casa y que cuando pasaron los hechos JESUS, estaba en la casa con ellos. Que no observo ninguna patrulla llegar a la casa de JESUS JIMENEZ.
La testigo al igual que los demás testigos de la defensa se perfila en manifestar que JESUS, salió de su casa a la bodega y que ella lo acompaño, lo cual no pone en dudas este tribunal, solo que el acusado pudo haber llegado a su casa y salir posteriormente ejecutando la acción ilustrada por el Ministerio Publico, lo cual quedo demostrado en la sala de audiencias con el dicho de la ciudadana KARTIZA RODRIGUEZ, hermana del occiso y testigo presencial de los hechos.
Se escucho el testimonio de la ciudadana ALISABEL CAROLINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Soy cuñada de Jesús Alberto, esposa de un hermano de él. El 23 de septiembre 2013, mi esposo y yo fuimos a casa de mi suegra como habitualmente lo hacemos, a las cuatro y media de la tarde a visitar, al rato ella mando a Jesús Alberto a comprar una leche, al barrio del frente, el salió con la novia, y el regreso a eso de las seis y media ya estaban en la casa, por eso pienso que él no puede estar en ese delito porque cuando eso sucedió ya él estaba en la casa.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.
A que se refiere cuando dice que sucedió eso? A nosotros nos llamaron que habían matado un muchacho en el barrio y decían que era Jesús Alberto y decíamos nosotros que no podía ser porque él estaba allí con nosotros. Cuando dices “llamaron” eso significa muchos, alguien se comunico contigo? Conmigo no, llamaron a mi esposo y le dijeron que era Jesús. Nombre de esposo? Leomar Rafael Romero Gutiérrez. ¿ Le dijo su esposo quien le hizo esa llamada? No lo recuerdo. Cuando tu esposo recibe la llamada donde estaba Jesús Alberto Jiménez? En casa de su mamá. Ese día usted y su esposo durmieron en casa de su suegra? No, nos regresamos a la casa de mi mamá a las 08:30- 09:00 de la noche. Observo usted si a casa de su suegra llego alguna patrulla? No. A quien más le dijo él lo de la llamada? Estaba su mamá, su hermano y yo. ¿Su esposo o cualquiera de los allí presentes, salieron a algún lado? No, nos quedamos allí.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ
Cuando su esposo recibe la llamada el acusado había comprado la, leche? Si, estaba en su casa. Cuanto tiempo transcurrió entre lo sucedido y su esposo recibir la llamada? La llamada se recibió después que el estaba en su casa. Cuanto tiempo transcurrió entre el momento que su esposo recibe la llamada y su cuñado regresa de comprar la leche? El salió como a las cinco y media a comprar la leche, ya había regresado, como dos horas después recibió la llamada. A qué hora cenaron? Como a las seis y media; antes de las siete de la noche estábamos cenando.
Se valora y estima la declaración del testigo quien da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por una llamada telefónica que recibiera su esposo, hermano del acusado JESUS JIMENEZ, donde le indicaban que su hermano había sido uno de los autores del hecho, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana ALISABEL CAROLINA RAMIREZ, hacen prueba de que efectivamente el día 23-09-2013, en la comunidad de San Rafael, perdió la vida de forma violenta un muchacho tal como lo manifestaron las testigos, quien resulto ser el joven LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
El tribunal aprecia que la testigo al igual que la ciudadana GABRIELA PAEZ, manifestó que JESUS ALBERTO, salió a la bodega a hacerle un mandado a su progenitora y que llegaron a las 06:20 pm, esta ciudadana movida por la protección al acusado, una por ser el novio y la otra por ser su cuñado, lo cual es entendible, tratan de hacer ver al tribunal que JESUS JIMENEZ, no salió más de su casa luego de haber ido a comprar la leche, pero resulta ilógico que llamaran al hermano del acusado para decirle que había sido JESUS JIMENEZ, el autor de los hechos, con que intensión de ser el caso si éste se encontraba en su casa, lo que resulta totalmente ilógico por cuanto, si estuvo presente en ese lugar tal como lo afirmó la hermana del occiso ciudadana KARITZA RODRIGUEZ.
El Tribunal no niega que el acusado haya ido a comprar una leche para la cena que tenia con su familia; sin embargo lo que resulta inverosímil es que se afirme que no haya estado en el lugar de los hechos, dado que está plenamente probado que andaba en compañía del ciudadano DARWIN MEZA, y llamo al hoy occiso LUIS MANUEL RODRIGUEZ, a la altura de un puente que conduce hacia una barreada en el sector San Rafael, procediendo a dispararle con un arma de fuego y salir corriendo.
La ciudadana BELKIS DOMITILA URRIETA, madre del acusado JESUS JIMENEZ URRIETA, de quien se dejo constancia que había entrado a otras audiencias como público, manifestó.
“Yo lo que voy a decir, es que mi hijo ese día estaba haciendo un mandado, yo lo mande a él a comprar leche, esa noche teníamos una cena en mi casa, un compartir donde estaban su novia sus hermanos y yo, a las seis de la tarde ya el estaba en mi casa, por eso digo que es muy difícil que el haya hecho eso. Al día siguiente el se iba para Cumaná, a estudiar, ya la tía lo había inscrito en fe y alegría. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
Sabe porqué su hijo está detenido? Si, dicen que él es cómplice de la muerte de un muchacho. ¿Cuando se refiere al muchacho a quien se refiere usted? No sé el nombre del muchacho que mataron. Recuerda el día en que perdió la vida ese muchacho? Eso fue el 23 de septiembre del año 2014. ¿Recuerda a qué hora envió a Jesús a comprar la leche? Eran las seis y siete minutos de la tarde. A qué hora cenaron? A las seis y cuarenta. Luego de la cena, sabe usted si su hijo salió de la casa? No salió. Donde está ubicada su casa? En la Avenida Orinoco cerca del aeropuerto, al lado de la casa del diputado Henri Hernández. ¿Dijo usted al tribunal que la policía llego a su casa, a qué hora llego y que le dijo a usted? Llego como a las siete de la noche, preguntaron dónde estaba mi hijo y si conocía a Darwin, les dije que a mi hijo sí, pero a ese Darwin no, que él estaba allí con los otros hijos míos. ¿Sabe usted si su hijo Jesús había sido amenazado de muerte o tenía problemas? No tengo conocimiento.
EL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ:
¿Su hijo tiene algún apodo? Le dicen COQUITO. ¿La policía se llevo a su hijo de inmediato? No Dra. El CICPC fue dos veces a la casa a buscarlo y lo llame y le dije que se viniera que la PTJ, lo andaba buscando, el se entrego porqué ellos lo andaban buscando. ¿La PTJ le allano su casa? Si, dos veces, no encontraron nada de interés, registraron el techo, las habitaciones, las gavetas, todo pero no encontraron nada de lo que buscaban.
Este Tribunal estima la declaración de la ciudadana BELKIS DOMITILA URRIETA y le otorga valor probatorio por cuanto es testigo referencial por haber tenido conocimiento de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ; asimismo da prueba de que el acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, se encontraba el día 23 de septiembre del año 2013, en la comunidad de San Rafael, lugar donde resulto fallecido el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, en horas cercanas al momento en que su hijo JESUS JIMENEZ URRIETA, saliera a comprar una leche a la bodega.
Esta ciudadana a diferencia de los demás testigos ofrecidos por la defensa manifestó que la policía llego a su casa a las 07:00pm horas de la noche, mientras que Gabriel Páez, manifestó que se fue a las 09:00 pm de la noche y que durante esas horas en ningún momento llego la policía, observándose ciertas disparidades en torno al dicho de estas ciudadanas en cuanto a la presencia de la comisión policial en la residencia del acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ, el día de los hechos.
El Tribunal no niega que el acusado haya salido de su casa a comprar una leche, y que allá cenado y compartido con su familia; sin embargo lo que resulta inverosímil es que se afirme que no haya salido en ningún momento de su casa, dado que está plenamente probado que salió de su residencia, y andaba en compañía del ciudadano DARWIN MEZA, y fue él específicamente quien llamo al occiso y entre ambos lo ultimaron, hechos presenciados por habitantes de la misma comunidad que vociferaban que habían sido COQUITO y DARWIN, tal como lo manifestó a preguntas del tribunal la progenitora del acusado JESUS JIMENEZ, que a éste lo apodaban COQUITO.
De tal forma que lo afirmado por la testigo BELKIS URRIETA, de que su hijo no realizo la acción ilustrada por el Ministerio Publico, resulta totalmente inverosímil y sin fundamento alguno, ya que los testigos ofrecidos por la defensa tratan de hacer un esfuerzo para hacer ver al tribunal que el acusado estaba en su casa al momento de los hechos, no obstante en el análisis minucioso de todos y cada uno de ellos se concluye la posibilidad de que el acusado JESUS JIMENEZ URRIETA, allá comprado la leche, cenado en su casa y posteriormente allá salido de su casa ejecutando la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como quedo probado en la sala de audiencias.
El ciudadano RIVAS MEZA ALEXI JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.267.647, manifestó:
“ Ese día que paso eso, el sobrino mío el salió como a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto el se encontraba trabajando en la Urbanización Ezequiel Zamora, que yo le había conseguido ese trabajo echando una losa y paso buscando a la niña por lo de su mamá y la llevo para el terreno mío, que se encuentra vía el Aeropuerto y luego salió de mi casa en la tarde y se traslado a la casa de su mama dejando a la niña, el durmió en la finca donde yo vivo. Es Todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
“¿DONDE VIVE USTED? Respondió: Tengo un terreno después del aeropuerto, es una hacienda de cacao. ¿UD DIJO QUE ESE DIA EL ESTABA TRABAJANDO?. Respondió: Estaban vaciando una losa en la Urbanización Ezequiel Zamora, que yo le conseguí ese trabajo. ¿CUANDO SU SOBRINO LLEGO A SU CASA CON LA NIÑA, EN ALGUN MOMENTO SE DESPLAZO EN LA BICICLETA?. Respondió: No en ningún momento. ¿CONOCE AL JOVEN JESUS ALBERTO URRIETA?. Respondió: Si, el vive por allí. ¿RECUERDA UD., SI SU SOBRINO ESTABA CON JESUS URRIETA? Respondió: No, ¿Sr. ALEXIS CUAL ES LA DISTANCIA DE LA RESIDENCIA HACIA EL AEROPUERTO?. Respondió: Es corta. ¿Sr. ALEXIS SU SOBRINO DURMIO ESE DIA EN LA FINCA?. Respondió: Si.
El testigo manifiesta que su sobrino el ciudadano DARWIN MEZA, ese día salió como a las 11:30 am horas de la mañana, luego de haber efectuado un trabajo en la Urbanización Ezequiel Zamora, y que ese día durmió en su terreno el cual se encuentra vía el aeropuerto, de lo cual no duda este tribunal sea cierto, el hecho radica en que ciertamente DARWIN MEZA, tal como lo manifestó su tío salió de su casa en horas de la tarde a la casa de su mamá a dejar a su hija, razón por la cual fue visto por la hermana del occiso en compañía del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, cuando ultimaron a LUIS MANUEL RODRIGUEZ, tal y como quedo probado en la sala de audiencias.
Así las cosas durante el debate fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consistentes en TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23-09-2013, inserta al folio Nº61, en la cual se deja constancia que en el tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día lunes 23-09-2013, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 23. 20:10 Hrs, RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: La misma se recibe de parte de la funcionaria del 171 ROSIBEL MARCANO, manifestando la misma que en el sector San Rafael, vía el aeropuerto de esta ciudad se encuentra una persona herida por arma de fuego, y que el mismo se encuentra en delicado estado de salud. La cual da prueba del reporte de la ocurrencia de los hechos a los órganos de investigación policial.
Cursa acta de investigación penal de fecha 23-09-2013, suscrita por el funcionario Detective WILSON ARZOLAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 62 y 63 pieza Nº 2, en la cual el funcionario deja constancia de las investigaciones iníciales así como la identificación plena de la víctima y de los acusados.
Con el acta de inspección técnica criminalística Nº 1017, de fecha 23-09-2013, suscrita por los funcionarios JOSE PEREZ Y WILSON ARZOLAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las características propias del sitio del suceso y de la colección de evidencias en el sitio, logrando la colección de un taco elaborado en material sintético transparente, procedente de un cartucho de escopeta, el cual fue colectado y fijado fotográficamente.
A la evidencia colectada le fue practicado un reconocimiento legal signado con el Nº161, en fecha 23 de septiembre de 2013, por el detective JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado por su lectura durante el debate, inserto al folio 69, pieza Nº2, en el cual el funcionario deja constancia que la pieza recibida se trata de un taco elaborado en material sintético transparente procedente de un cartucho de escopeta, donde el experto concluye que se trata de un taco procedente de un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta. El cual tiene su valor probatorio toda vez que con el mismo se determina que efectivamente en el sitio del suceso fue colectada tal evidencia, siendo concordante con el resto de las pruebas de las cuales se determina que efectivamente el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida luego de haber sido impactado por un proyectil disparado por arma de fuego.
En este orden de ideas dentro de los informes presentados por el Ministerio Publico, cursa el acta de investigación penal de fecha 24-09-2013, suscrito por el funcionario WILSON ARZOLAY, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 71, pieza Nº 2, en el cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS LEIVA ZORRILLA, por ante ese despacho, informando del deceso de su hijo LUIS MANUEL RODRIGUEZ, momentos en que era trasladado hasta la ciudad de Puerto Ordaz. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente el hoy occiso resulto gravemente herido y ameritaba un traslado hasta puerto Ordaz para recibir atención médica urgente.
Cursa al folio Nº 79, pieza Nº 2, Certificado de Defunción, EV-14, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.257, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente la muerte no fue por circunstancias naturales sino violentas, lo cual al ser adminiculado con el resto de las pruebas hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida a causa de una herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.
Se incorporo por su lectura acta de investigación penal de fecha 26-09-2013, suscrita por el detective Luis Armas, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 93 pieza Nº2, en la cual se deja constancia de las diligencias necesarias para dar con la identificación de los presuntos indiciados, obteniendo los datos filiatorios de los acusados de autos.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados DARWIN DANNIEL MEZA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA y JESUS JIMENEZ URRIETA, quienes fueron vistos por la hermana del occiso y de quienes esta refirió fueron las personas que lo llamaron y fue en ese momento cuando estos lo llaman que ella se va hacia la casa de su tía, es decir, dio la espalda cuando escucho un disparo, por lo que al voltearse se percato que su hermano estaba tirado en el suelo, bañado en sangre, este testimonio, aunado al dicho de la victima secundaria progenitora del occiso, quien en su declaración espontanea manifestó que en momentos en los cuales iban camino hacia el hospital su hijo le manifestó que habían sido COQUITO Y DARWIN, coquito quien fue identificado en la sala de audiencias por la testigo presencial KARITZA RODRIGUEZ, como JESUS JIMENEZ URRIETA, afirmado por su progenitora la ciudadana BELQUIS URRIETA, quien a preguntas de este tribunal contesto que a su hijo lo apodaban COQUITO.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos JESUS JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal, ya que estos ciudadanos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a DARWIN DANIEL MEZA, en fecha 09-10-2013, y el ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA, en fecha 12-08-2014, toda vez que los mismos se encontraban solicitados.
Esa precisamente a través de la inmediación, principio que rige el proceso penal, que exige que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de lo cual se observa una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
En este sentido y en base a este principio, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, lo cual fue presenciado por las partes y el público asistente, toda vez que esta ciudadana aun cuando rindió su declaración por el organismo policial, refirió que tuvo conocimiento que COQUITO había sido quien le disparo a su hermano, porque mucha gente los vio, mientras que en la sala de audiencias hizo el señalamiento directo y preciso de los acusados afirmando que los vio y escucho cuando estos le dijeron “MANUEL HAZME EL FAVOR”, se pudiera inferir que esta ciudadana por el mismo temor hacia los victimarios de su hermano, y por residir en el mismo sector tuvo miedo de señalarlos directamente ante el organismo policial, siendo firme y sin dudar al momento de su declaración en la sala de audiencias, el señalamiento directo y preciso, por lo que en razón de estas circunstancias esta juzgadora le pregunto: SI ESTABA SEGURA QUE VIO A LOS HOY ACUSADOS LLAMAR A SU HERMANO? A LO CUAL CONTESTO: SI. Por lo que esta declaración aunada a la expresión corporal de la testigo, quien demostró seguridad y firmeza en su dicho, el cual no fue refutado por la defensa, dada la contradicción existente entre la declaración dada al día siguiente de los hechos con la dada en esta sala de audiencias, hacen plena prueba de que efectivamente los acusados de autos fueron las personas que ultimaron al ciudadana LUIS MANUEL RODRIGUEZ. Es importante acotar que dicha acta de entrevista no fue promovida dentro de las pruebas de informes, por lo tanto resulta inoficiosa la valoración de la misma”(…).
Como bien se puede observar en el texto ya transcrito corresponde a la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, la cual debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar así como el derecho que el legislador considera aplicable; es pues en esta parte donde el Tribunal debe analizar los argumentos y defensa de los hechos y derecho que hayan esgrimido las apartes, es decir fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Denuncia la Defensa la falta de análisis de las pruebas que a continuación se detallan, operando un silencio de prueba, inicia la juzgadora analizando el protocolo de autopsia distinguido con el numero 22381 de fecha 24-09-2013, realizado por la Dra. MARLENENE LOPEZ DE CASTRO, médico forense adscrito al CICPC, No Obstante de haber analizado dicho protocolo forense.
La herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en:
1.- Cráneo, regional parietal izquierda, orificio de entrada de 0,6 cm de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orificio de salida.
2.- Cráneo región auricular izquierda orificio de entrada de 0,6 cm de bordes regulares; trayecto de atrás hacia delante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral sin orificio de salida”.
Considera la defensa que dicha omisión y valoración acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido, toda vez que en dicha experticia se deja expresión de la trayectoria balística y recorrido intraorganica del proyectil así son las cosas al momento de su deposición la experta señaló que según su experticia el tirador y victimario se encontraba a espalda de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, resulta inverosímil la afirmación de dicha ciudadana toda vez que la misma aseguró que su hermano iba caminando de frente al encuentro al llamado de mis defendidos cuando ella da la espalda, escucha la detonación e inmediatamente voltea y su hermano se yacía en el suelo, en este sentido con la prueba científica y objetiva realizada por una experta adscrita al CICPC auxiliar de la administración de justica la cual admitió su opinión profesional y neutral en el proceso, queda demostrado que la joven KARITZA MARIA RODRIGUEZ mintió al Tribunal en su exposición y se entiende el interés de la misma toda vez que es hermana del hoy occiso. Al denunciar el silencio de la prueba es decir de esta defensa explicar a la honorable Corte de Apelaciones el impacto que sobre la referida decisión hubiese marcado el hecho de que el Tribunal no hubiese elidido y omitido valorar por completo el protocolo de autopsia la deposición de la experta, y es sencillo el testimonio de la única testigo que compareció ante la sala de juicio hubiera perdido credibilidad alguna y resultado ilógico e inverosímil ya que la misma afirmó haber observado cuando su hermano iba de frente a acudir al presunto llamado de mis defendidos la experta señaló la trayectoria intraorganica del proyectil así como señala que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, como estando tan cerca la testigo escuchó solo una detonación y como se explica entonces que los disparos no fuera de frente sino de espalda? Por ende el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre hubiera bien sido otro.
Asimismo como lo señaló la defensa en sus conclusiones uno de los elementos de convicción en la acusación presentada por el Ministerio Publico contra mis defendidos es un acta de entrevista rendida por la testigo el día después del hecho ante el CICPC local, donde realizó señalamientos distintos a los que depuso en la sala de audiencias pues en dicha entrevista hizo referencia a que la autoría del hecho recaía sobre coquito y Darwin. Que ella no vio pero que otras personas sí, es tan así que en su deposición en la sala de juicio se refirió a que ella vio a mis defendidos llamar a su hermano, afirmación esta que el Tribunal dio como cierta, a pesar de que comparecieron Cinco testigos promovidos por la defensa que señalaron donde se encontraban Darwin Meza y Jesús Jiménez Urrieta al momento de suscitarse los hechos.
Hace alusión la ciudadana Jueza que al analizar la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, quedó demostrado la corporeidad del delito de Homicidio Intencional Calificado y así la consiguiente responsabilidad penal de los acusados; no obstante no señala de qué modo llega a esa conclusión asimismo incurre en lo que la doctrina ha señalado una ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA, al afirmar
“El análisis de esta declaración apunta que los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, ejecutaron la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como quedo claro en la sala de audiencias con la explicación dada por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, hermana del occiso, quien sin titubeo alguno explico cómo fue el momento en que su hermano luego de atender al llamado del ciudadano JESUS JIMENEZ, fue ultimado por estos, quienes luego de accionar un arma de fuego salieron en veloz huida del sitio del suceso”.
De lo anterior se extrae, que la declaración rendida por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, única testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso LUIS MANUEL RODRIGUEZ, declaró al momento de ser entrevistada o interrogada por la Representación Fiscal, en sala de audiencias:
(Sicc…)… A PREGUNTAS DE LA REPRSENTACION FISCAL CONTESTO:
Usted recuerda la hora del hecho? Eso fue entre las 7-8 de la noche. Recuerda la fecha? No. El día? Tampoco. El año? Hace un año. El mes? No lo recuerdo. Con quien iba en la bicicleta? Con el occiso mi hermano Luís Manuel Rodríguez. Lugar del hecho? Avenida Orinoco, casi al frente del barrio la victoria, frente a la casa del sr, perrote. Recuerda usted de donde a donde iban? De mi casa frente a Ezequiel Zamora a la casa de mi tía, cuando yo entre al puente, escuche el tiro, me regrese y vi a coquito y a Darwin corriendo. Eso queda donde? En San Rafael, por la avenida Orinoco, donde esta un canal. Existe un puente por allí en ese sector? Si. Donde dejo usted a su hermano? El me dejo a mí en toda la entrada del puente, el siguió en la bicicleta. Vio usted a los acusados cuando su hermano la dejo allí y él se fue en la bicicleta? Si, ellos lo llamaron. Que le dijeron cuando lo llamaron? Le dijeron, “MANUEL HAZME EL FAVOR” y el dijo ya voy, el no tenía problemas con ellos, no entiendo porque ellos le hicieron eso a mi hermano, cuando le dispararon a él, yo no llegue a casa de mi tía, escuche el disparo y me regrese y los vi cuando ellos salieron corriendo. Cuando lo llaman a él, que dirección toma su hermano y usted? El avanzo hacia ellos y yo hacia la casa de mi tía. A qué distancia estaba usted cuando escucho las detonaciones? No iba muy lejos, estaba a tres casas de mi tía. Cuantas detonaciones escucho usted? Una sola. Cuál de los dos llamo a su hermano? Coquito. Puede usted indicar a este tribunal cual de los presentes en sala es a quien conoce por “COQUITO”? es el que esta de camisas de rayas, azul. Estaba el acompañado? Si estaba con Darwin, ese esta vestido de camisa blanca, se deja constancia que la testigo señalo al acusado el cual se puso de pie. Sabe usted si su hermano tenía problemas con ellos? No, si hubiera tenido problemas el no hubiera ido hacia ellos. Sabe usted si su hermano tenía problemas con alguien en la comunidad? Que yo sepa no. Cuando usted iba con su hermano, vio a alguna otra persona que viera los hechos? Al momento yo no vi, porque en ese momento yo lo que hacía era dar gritos y estaba llorando, cuando salió mi tía, pero cuando me percate había mucha gente que decía fue COCO Y DARWIN. Qué tiempo transcurrió entre el momento de dejarla a usted y avanzar el hacia a quien usted llama coquito y Darwin y escuchar el disparo? Tres minutos más o menos. Cuanto tiempo transcurrió que los vio a ellos correr? La oí, corrí hacia afuera y los vi corriendo, hacia el aeropuerto, coco vive para allá. Es todo”….”.
Continua la Recurrente en sus alegatos del Recurso de Apelación:
“…PETITUM:
Por lo anteriormente expuesto…solicito, que sea admitido y Declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que se interpone a favor de JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria de fecha 12 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del juicio oral y público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación….por los motivos y razones expuestas en el presente recurso solicito que sea admitido conforme a derecho por estar lleno los extremos que regula el código penal adjetivo para su interposición, asimismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, proceda hacer la revisión del presente asunto, en relación a cualquier vicio que pudiera no haber sido avizorado por la defensa…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Resolución Publicada el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Nº 01 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la que se dejó constancia de lo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 13-2014.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13-2013
“…-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA y DARWIN DANIEL MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, señalando como hechos imputados al referido ciudadano:
En fechas 28 de abril y 26 de agosto de 2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escritos de acusaciones, respectivamente, en contra de los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, calificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
Presentada la acusación por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2014, realiza la audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la defensa.
En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
“…Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/03/1995, de 19 años de edad, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legon (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134 y JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/09/1990, grado de instrucción 4toaño, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús Maria Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, indicando que en fecha 23 de Septiembre de 2013, al recibir llamada telefónica funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la cual le informaban que en el sector de San Rafael Vía el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. Luis Razzeti y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y cuando iba en camino falleció lo que origino que se aperturará una investigación la cual fue distinguida con el Nro. K-13-0259-01566, determinándose que al occiso le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, quedado posteriormente identificado como LUIS MANUEL RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). A través de la investigación realizada se pudo determinar que los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San Rafael Vía el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, fueron los que ocasionaron la muerte del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, cuando estos dos sujetos esperaron que el occiso se trasladara por las calles del sector de San Rafael y aprovechando la nocturnidad, la oscuridad, armados, le dispararon cuando este se encontraba desarmado y sin poder evadir la acción que le origino la muerte. Por lo que el Ministerio Público, precalifica la acción desplegada por estos ciudadanos como el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, ya que no existe razón alguna que justificara la conducta desplegada por estos dos ciudadanos. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, precalificación que comparte esta juzgadora…”
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó los preceptos jurídicos aplicables. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado es responsable del hecho imputado.
Al momento de la apertura del juicio oral y público los acusados manifestaron su deseo de no declara.
La defensa ejercida por la Abg. ZULLY SARABIA, defensora Pública Sexta Penal, quien explano sus alegatos y manifestó:
“visto lo manifestado por el ministerio público, luego de escuchar lo dicho por la fiscal, en este momento que nos da el proceso penal, es menester de la defensa, dejar claro y asentado que según las pretensiones del ministerio publico y confrontadas las pruebas que maneja la defensa en principio es rechazar tal pretensión, motivado a que según escrito de excepciones presentado por la defensa y que mis defendidos han sido contestes con el procedimiento, Darwin ha manifestado que él se encontraba en casa de su tío y Jesús estaba en su casa en compañía de su novia y hermana, visto el tipo pernal de la acusación, esta defensa considera fielmente que en el transcurso del debate demostrara la inocencia plena de los hoy acusados, y no le quedara otra opción al tribunal que absolverlos, ya que si bien es cierto que hubo un delito tampoco es menos cierto que una persona no puede ser omnipresente por ello el tribunal no le quedar otra que absolver, de consecuencia esta defensa solicitará la sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Publico manifestó:
“…Muy Buenos días a todas las partes presentes en sala, al Tribunal Constituido, a los familiares de la Victima, a la Defensa, a los ciudadanos Acusados, al público presente, Esta la Oportunidad para recordar los hechos ocurridos En fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado Delta Amacuro donde le manifestaron que en el sector de San Rafael Vía el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. Luis Razzeti y verificando la urgencia del caso lo trasladaron al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, quien llevaba por nombre: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, y mediante investigación realizada por el ministerio Publico se pudo constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San Rafael Raúl leoni, vía el aeropuerto le provocaron la muerte al Ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, quienes utilizaron un arma de fuego, le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, estos ciudadanos de acuerdo a entrevistas ofrecidas por el ministerio publico y organismos de investigación se tuvo conocimiento que el ciudadano: Luís Manuel hoy occiso, iba en una bicicleta a dos cuadras de su casa, cuando en esos momentos, los hoy acusados, procedieron a darle un tiro, algunos vecinos del sector, procedieron a darle ayuda a la víctima, una persona que se encontraba en la puerta de su casa vio cuando los acusados le propiciaron la muerte a la víctima, también hay un testigo que dice que se encontraba por el sector San Rafael, cuando escucho decir a los hoy acusados que habían matado a Manuelito, los cuales llevan por nombre: DARWIN DANIEL MEZA y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, quienes son conocidos en el sector y en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN, procediendo el Ministerio Publico a emitir acto conclusivo en contra de los ciudadanos antes mencionados como lo es la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ.- Ahora Bien en fecha 18 de diciembre de 2014 se llevo a cabo audiencia de apertura a juicio, ratificando el ministerio publico cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, quien dejo por sentado en esta sala de audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados mediante los mismos, y les manifiesto el porqué. En fecha 15 de enero de 2015 compareció la ciudadana karitza Rodríguez, por esta representación fiscal, quien manifestó que iba para su casa, en una bicicleta con su hermano Manuelito, para la casa de su tía Carmen, entonces cuando iban llegando al puente, eso queda cerca de su tía, en eso coquito llamo a Manuel y esta se baja de la bicicleta para que su hermano fuera, cuando camino para la casa de su tía, escuche el disparo, entonces se devuelve corriendo y ve a su hermano tirado, y vio a coquito y a Darwin que iban corriendo, en eso salió su tía Carmen y llego allí, habían unas personas que decían, “fue coquito y Darwin, fueron ellos”. Luego lo llevaron al hospital pero no fue suficiente, ya que su hermano murió. A preguntas del ministerio público respondió: Vio usted a los acusados cuando su hermano la dejo allí y él se fue en la bicicleta? Si, ellos lo llamaron. Que le dijeron cuando lo llamaron? Le dijeron, “MANUEL HAZME EL FAVOR” y el dijo ya voy, yo no llegue a casa de mi tía, escuche el disparo y me regrese y los vi cuando ellos salieron corriendo. Cuál de los dos llamo a su hermano? Coquito. Puede usted indicar a este tribunal cual de los presentes en sala es a quien conoce por “coquito”? es el que esta de camisas de rayas, azul. “Se deja constancia que la victima señalo al acusado que se puso de pie”. Estaba el acompañado? Si estaba con Darwin, ese esta vestido de camisa blanca, se deja constancia que la testigo señalo al acusado el cual se puso de pie”. A preguntas realizadas por el tribunal, está segura usted que vio a los hoy acusados llamar a su hermano? Si. Vio usted algún tipo de forcejeo entre su hermano y los acusados?. No, ellos lo llamaron y el fue normal. Ahora bien, a esta sala de audiencias no compareció nadie que desvirtuara lo manifestado por la testigo, ratificando que efectivamente estos ciudadanos acusados le provocaron la muerte al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En esta misma fecha compareció una testigo de la Defensa, la ciudadana Belkis Domitila Urrieta, madre de uno de los acusados, quien dejo por sentado que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, salió de su casa a hacerle un mandado, obviamente la misma no tiene conocimiento hacia donde salió, solo que salió a la bodega del sector y que como se pudo conocer los hechos ocurrieron específicamente en el sector donde reside el ciudadano acusado. Donde a preguntas realizadas por la defensa, Donde está ubicada su casa? En la Avenida Orinoco cerca del aeropuerto, al lado de la casa del diputado Henri Hernández. Así mismo A preguntas del tribunal respondió: su hijo tiene algún apodo? Le dicen coquito. Compareció igualmente la ciudadana: Gabriela Alejandra Páez Herrera, testigo de la defensa pública, quien manifestó ser la novia del acusado Jesús Jiménez quien aseguro que no sabía nada de los hechos, que no podía decir nada porque no sabía nada de eso, es lo único que podía decir. Esta ciudadana nunca pudo tener conocimiento de los hechos porque ya se había retirado de la casa del acusado, obviamente no puede asegurar si el mismo había salido o no de su casa, ya que a preguntas realizadas por el tribunal respondió: en ese momento posterior a que usted llega de la bodega a casa de la suegra, con su novio, en ese transcurso de tiempo hasta a las nueve de la noche cuando usted se retira llego alguna patrulla? no. donde vive usted? En san Rafael. Como se fue de la casa de Jesús? Caminando. La ciudadana nunca vio ninguna patrulla porque los hechos aun no habían ocurrido, porque si ya le hubiesen dado muerte a la víctima existiera aglomeración de personas y diversas patrullas como lo dijo la testigo, que inmediatamente llegaron los funcionarios de la policía.- Compareció la ciudadana Alisabel Carolina Ramírez Rodríguez, testigo también de la defensa pública, quien A preguntas de la defensa respondió: Cuando tu esposo recibe la llamada donde estaba Jesús Alberto Jiménez? En casa de su mama. Ese día usted y su esposo durmieron en casa de su suegra? No, nos regresamos a la casa de mi mama a las 08:30- 09:00 de la noche. Observo usted si a casa de su suegra llego alguna patrulla? No. Así mismo En fecha 21 de enero de 2015 compareció el ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ LÓPEZ, testigo del Ministerio Público, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro quien dejo por sentado y ratifica actas de investigaciones penales suscrita por los mismos. Compareció por ante esta sala de audiencias ORANGEL JOSÉ SOLÓRZANO RONDÓN, testigo del Ministerio Público, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro quien dejo por sentado y ratifica actas de investigaciones penales suscrita por los mismos.- En fecha 29/01/2015 compareció GURLEY YANEZ WILLGHE MANUEL, Testigo debidamente promovido por el Ministerio Público, testigo del Ministerio Público, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro quien dejo por sentado y ratifica actas de investigaciones penales suscrita por los mismos.- La Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, experto patólogo Forense, también compareció por ante esta sala de juicio, adscrito al Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experta, promovido por el Ministerio Público, donde Ratifico en cada una de sus partes el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nro. 22.381, de fecha 24-09-2013, realizada al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, y a preguntas realizada por la defensa. ¿Con su experiencia, que posición tenía el victimario?. Respondió: Posterior izquierda a espalda de la víctima, quien estaba en una parte más arriba, estaría en el mismo plano, la trayectoria es de abajo hacia arriba, el victimario estaba en una posición alta, para que haya la trayectoria de la víctima de abajo hacia arriba,. Obviamente de acuerdo a lo señalado por el testigo, la víctima se encontraba en una bicicleta y la lógica indica que este se encontraba sentado para que los ciudadanos hoy acusados le provocaran la muerte a la víctima estando en otra posición, ahora bien a otras preguntas realizadas por la defensa, ¿Dra., en la característica de los borde de la víctima, que Ud., observo? Respondió: Es decir que fue a media distancia de la víctima, por lo cual no hubo quemaduras en la misma. Por lo que se hace evidente más aun por lo señalado por la testigos, a preguntas realizadas por el Tribunal -¿Dra. Ud., no es experta en balística esos proyectiles, a qué tipo de arma pudieran pertenecer? Respondió: A un arma de fuego automática, puede corresponder a un 38.- Así mismo se incorporaron pruebas documentales que dejaron por sentado que efectivamente ocurrieron los hechos antes descritos, donde los hoy acusados le ocasionaron la muerte a un ciudadano, demostrándose con cada uno de los medios de pruebas la culpabilidad de los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, en grado de COAUTORES, es por lo que una vez demostrada la participación el Ministerio Público solicita SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.”
Por su parte la defensa pública expuso en sus conclusiones:
“ Ciudadana jueza en primera instancia, haciendo la defensa en ejercicio de sus discurso formal de conclusiones, y cerrado el ciclo de recepción de prueba y las conclusiones que ha arrojado el Ministerio Público, quien a ratifica en su solicitud de Sentencia Condenatoria, esta defensa discrepa de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, toda vez ciudadana jueza que en el contradictorio, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia que arropan mis defendidos, ciertamente compareció ante esta sala KARITZA RODRIGUEZ, testigo promovida por el Ministerio Público y única testigo que al momento de presentar su escrito Acusatorio, fue testigo referencial, en virtud de un acta de entrevista que rindiera esta ciudadana en fecha 24-09-2014, en donde ocurrió un fatico hechos donde ciertamente perdiera la vida este joven, en este momento que hace su deposición, hace referencia a pregunta realizada por los funcionario, como Ud., tuvo conocimiento que el sujeto antes mencionado, fue que le disparo a su hermano, porque mucha gente lo vieron. Señala también que su familia había llegado al lugar y había visto a coquito con un chopo, y dijo que a lo mejor lo vieron correr asimismo esta testigo al venir en esta sala se convirtió en testigo presencial, ya que en el acta no dijo que venía con su hermano en una bicicleta, en donde dijo que su hermano no tenía ninguna problema, como vio esta ciudadana al rendir esta declaración, había dicho que escucho un disparo, no corresponde con lo dicho con la experta Dra. MARLENE CASTRO, si ella estaba tan cerca como es posible que escucho solo un disparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la valoración de la prueba, por el cual está llamado, los conocimientos científicos, la lógica, las máximas de experiencias, no existe lógica en la deposición de la fiscal y la valoración científica, en su en el protocolo de autopsia. Ud., no tiene conocimiento de la trayectoria balística, pero con su experiencia, que posición tenía el victimario?. Respondió: Posterior izquierda a espalda de la víctima, quien estaba en una parte más arriba, estaría en el mismo plano, el victimario la trayectoria es de abajo hacia arriba, el cadáver del occiso media 1, 68 Mtrs., estaba en una posición alta, para que haya la trayectoria de la victima de abaja hacia arriba,. La testigo dice que iba con su hermano y que iba de frente hacia ellos y que dos minutos escucho la detonación, el tirador tenía que estar de espalda, la fiscal hace referencia a la bicicleta, el día de esta la victima a la altura, en otra altura a la víctima, no podía haber estado mi defendido en el mismo plano para haber quedado por encima de la víctima, ahora bien la ciudadana KARITZA RODROGUEZ, en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hizo mención a que presunta. Tiene conocimiento de por que ocurrió los hechos?. No sé cómo se entero que mi hermano LUIS RODRIGUEZ salía con su mujer, en la sala dijo lo contrario que no sabía si tenía problemas, le pregunto a la ciudadana la defensa, sabes si a Luis le intentaron quitar la vida con anterioridad. No. Ciudadana Jueza esta ciudad es pequeña con los años y como parte del sistema de administración de justicia, sin pretender de ofender a la familia y a la memoria del hoy occiso es conocida la trayectoria delincuencial del hoy occiso Luis Rodríguez, ya no era novedad encontrarnos que el ciudadano había sido víctima de atentado en varias oportunidades en la presea local había sido reseñado, claro está es lamentable que este joven haya perdido la vida, pero no se hace justicia al condenar a unos inocentes esa justicia no va hacer cierta, no va ser transparente, justa y equilibrada condenando a dos inocente, también comparecieron como testigo del el ministerio público, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos no fueron investigadores Luis del valle veliz López, orangel Solórzano Rondón y estos no fueron investigadores, solamente ejecutaron la orden de aprehensión de los mismos, realizado alguna otra labor, así mismo fueron conteste al momento de la aprehensión un año después de los hechos 23.09-2013, su orden de aprensión es de 16-03-2014, que los mismo se encontraban en su domicilio y prestaron la mayor colaboración a la unidad, y que mis defendidos los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, si viven en la comunidad por que en la comisión de un hecho punible, si todas las personas decían fue DARWIN y COQUITO, y que hubieran comparecido todos estos testigos, no están esas señoras presentes, ni los familiares de la víctima, el cual fue promovida como prueba documental y hubiese sido súper interesante, si hubiera hecho el traza de disparos(ATD), a la referida arma, donde está el arma, ha hecho relación el Ministerio Público, asimismo de las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa y considera la defensa que el Ministerio Público, ha hecho las deposiciones equivocada, tal es el caso de las ciudadanas Belkis Domitila Urrieta, Gabriela Alejandra Páez Herrera y Alisabel Carolina Ramírez Rodríguez, ciertamente no tienen los conocimiento de los hechos, esta defensa las promueve, para demostrar donde se encontraba los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA Y JESUS ALBERTO URRIETA JIMENEZ, el día de los hechos en el momento donde ocurrió el homicidio, por cuanto se encontraba JESUS ALBERTO URRIETA JIMENEZ, en un compartir con su familia y DARWIN DANIEL MEZA, se encontraban en la finca de su tío, que queda a una distancia de más de 6 km, después de pasar la pista del aeropuerto, es de hacer notar ciudadana jueza que el homicidio no fue el sector de Delfín Mendoza, no es suficiente, que casualidad en la misma comunidad, y que el ciudadano JESUS URRIETA, salió en compañía de su novia a la bodega, a comprar una leche y a las 06:00p.m. , cenaron y la novia se retiro de su casa, nadie de la familia había entrado y había salido, los hechos fueron a las 07:00 p.m., por eso se dice de un aproximado en cuanto a las horas, no comparecieron los testigos que certificaron la hora al momento que lamentablemente este joven perdiera drásticamente la vida el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ciertamente lo único ciudadana jueza que ha traído el Ministerio Público a esta sala de audiencia, es la ciudadana karitza Rodríguez de la testigo que fue promovida como testigo de referencia, según acta de entrevista, realizada ante el CICPC, al momento de comparecer a esta sala, se convirtió en testigo presencial, existe congruencias en las dos deposiciones que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público, donde están las entrevistas de las tías, madres del mismo, esa fue la testigo, que dijo en su entrevista que escucho un solo disparo y la prueba científica dice otra que fueron dos detonaciones, las pruebas documentales, considera esta defensa la corporeidad de un hechos punible, no logro demostrar que existen la culpabilidad del mismo, que otro elemento pudo valorar esta fiscalía, existe el principio de inocencia, no trajeron ningún funcionario que dijeran que eran ellos, los que vinieron fueron funcionarios aprehensores, que informaron esta defensa solicita aplique justicia a lo que está llamado por ley tenga Ud., sabiduría al momento de tomar una decisión, utilizando el principio de la sabiduría, lo cual no es más que la justicia de dios, pero no haga justicia condenando a dos inocentes. Solicito a este honorable Tribunal Sentencia Absolutoria y consecuencialmente su libertad a partir de esta sala de audiencias. Es todo…”
El acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:
“Buenos días vengo a decir que soy inocente de lo que se me acusa, en verdad no tengo nada que ver en ese homicidio, yo no he tenido problema con ese ciudadano, he pasado cosas muy duras en el reten, por algo que no tengo nada que ver, estamos siendo injustamente culpados de algo que no tengo nada que ver, lamento mucho la muerte de ese ciudadano, pero yo no tengo nada que ver con ese homicidio. Es Todo.
El acusado DARWIN DANIEL MEZA, manifestó en su declaración lo siguiente:
“Bueno ya tenía varias semanas durmiendo en la finca de mi tío, que queda después de la pista del aeropuerto, sacando cacao, mi tío me consiguió un trabajo vaciando la losa en la carretera, pase por la casa de mi mama, buscando a mi niña, mucho antes de que oscureciera, me fui a la finca de mi tío, yo soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con este hecho. Es Todo.”
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedo demostrado que el día 23 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación del Estado Delta Amacuro, recibieron llamada telefónica por parte del 171 del estado, donde informaban que en el sector San Rafael Vía el aeropuerto, se encontraba un ciudadana a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, por lo que fue trasladado al hospital Luis Razzetti, y por la urgencia del caso lo trasladarían al hospital Uyapar de Puerto Ordaz, siendo que al momento en que se efectuaría dicho traslado el mismo falleció.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y pública que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
Al cadáver le fue practicado protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 22381, de fecha 24-09-2013, donde se desprende que se trata de un cadáver de un hombre de la tercerea década, talla de 1.68 mts, de raza mezclada, bien constituido, habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello, corto, color negro, de distribución masculino, ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. La experta concluye: que se trata de un hombre ya identificado, que sufre herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en cráneo región parietal y región auricular, y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicado en la sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, siendo debidamente incorporado por su lectura en el presente debate.
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes ratificaron el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, donde dejaron constancia que dándole cumplimiento a la orden de aprehensión 1154-2014, de fecha 05-08-2014, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Comisario Luis López, Inspector Orangel Solórzano, detective agregado Richard Gando, y detective Wilghen Gurley, este último quien suscribe el acta, hacia la avenida Orinoco, vía principal hacia el aeropuerto, casa sin número, con la finalidad de ubicar y aprender al ciudadano JESUS ALBERTO URRIETA, alias COQUITO, dirección en la cual fueron atendidos por el mismo ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ.
Los funcionarios dejaron constancia de haberle efectuado la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico.
Dejaron constancia que siendo las 02:30 pm horas de la tarde se le informo que a partir de esa hora quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado hasta la sede del Despacho, donde una vez allí fue trasladado hasta la sala técnica policial, donde quedo plenamente identificado y fueron revisados sus datos por el sistema SIIPOL, por el cual se verifico que el mismo presentaba varios registros policiales.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, fue aprehendido en su residencia ubicada en el sector San Rafael, vía aeropuerto, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por un juzgado de control.
Sus dichos fueron lógicos, coherentes y concordantes en torno al procedimiento efectuado, explicando de forma simple el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA.
Por la sala de audiencias compareció la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.243, quien manifestó:
“ iba yo para la casa, en una bicicleta, yo iba con mi hermano Manuelito, para la casa de mi tía Carmen, entonces cuando íbamos llegando al puente, eso queda cerca de mi tía, en eso Coquito llamó a Manuel y yo me bajo de la bicicleta para que mi hermano fuera, cuando camine para la casa de mi tía, escuche el disparo, entonces me devuelvo corriendo y veo a mi hermano tirado y vi a coco y Darwin que iban corriendo, en eso salió mi tía Carmen y llego allí, habían unas personas que decían, “fue Coquito y Darwin, fueron ellos” . Luego lo llevamos al hospital pero no fue suficiente, ya que mi hermano se había muerto. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA REPRSENTACION FISCAL CONTESTO:
Usted recuerda la hora del hecho? Eso fue entre las 7-8 de la noche. Recuerda la fecha? No. El día? Tampoco. El año? Hace un año. El mes? No lo recuerdo. Con quien iba en la bicicleta? Con el occiso mi hermano Luís Manuel Rodríguez. Lugar del hecho? Avenida Orinoco, casi al frente del barrio la victoria, frente a la casa del sr, perrote. Recuerda usted de donde a donde iban? De mi casa frente a Ezequiel Zamora a la casa de mi tía, cuando yo entre al puente, escuche el tiro, me regrese y vi a coquito y a Darwin corriendo. Eso queda donde? En San Rafael, por la avenida Orinoco, donde esta un canal. Existe un puente por allí en ese sector? Si. Donde dejo usted a su hermano? El me dejo a mí en toda la entrada del puente, el siguió en la bicicleta. Vio usted a los acusados cuando su hermano la dejo allí y él se fue en la bicicleta? Si, ellos lo llamaron. Que le dijeron cuando lo llamaron? Le dijeron, “MANUEL HAZME EL FAVOR” y el dijo ya voy, el no tenía problemas con ellos, no entiendo porque ellos le hicieron eso a mi hermano, cuando le dispararon a él, yo no llegue a casa de mi tía, escuche el disparo y me regrese y los vi cuando ellos salieron corriendo. Cuando lo llaman a él, que dirección toma su hermano y usted? El avanzo hacia ellos y yo hacia la casa de mi tía. A qué distancia estaba usted cuando escucho las detonaciones? No iba muy lejos, estaba a tres casas de mi tía. Cuantas detonaciones escucho usted? Una sola. Cual de los dos llamo a su hermano? Coquito. Puede usted indicar a este tribunal cual de los presentes en sala es a quien conoce por “COQUITO”? es el que esta de camisas de rayas, azul. Estaba el acompañado? Si estaba con Darwin, ese esta vestido de camisa blanca, se deja constancia que la testigo señalo al acusado el cual se puso de pie. Sabe usted si su hermano tenía problemas con ellos? No, si hubiera tenido problemas el no hubiera ido hacia ellos. Sabe usted si su hermano tenía problemas con alguien en la comunidad? Que yo sepa no. Cuando usted iba con su hermano, vio a alguna otra persona que viera los hechos? Al momento yo no vi, porque en ese momento yo lo que hacía era dar gritos y estaba llorando, cuando salió mi tía, pero cuando me percate había mucha gente que decía fue COCO Y DARWIN. Qué tiempo transcurrió entre el momento de dejarla a usted y avanzar el hacia a quien usted llama coquito y Darwin y escuchar el disparo? Tres minutos más o menos. Cuanto tiempo transcurrió que los vio a ellos correr? La oí, corrí hacia afuera y los vi corriendo, hacia el aeropuerto, coco vive para allá. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO:
Dijo usted preguntas del Ministerio Publico, que con ellos, el no tenía problemas, ahora puede decir si lo sabe, su hermano tenía problemas con otros sujetos? En la comunidad no, en el Liceo cuando estudiaba, pero no con muchachos del barrio, mi hermano no tenía mucho trato con Darwin. En relación a la posición que se encontraba usted y su hermano, estaba usted frente a él, o a espaldas? Estaba de espaldas. Vio usted quien le disparo a su hermano? No, porque yo estaba de espaldas. Desde cuando conoce usted a Darwin y al mencionado coquito? Desde pequeños, nos criamos en el mismo barrio. Recuerda usted como estaban vestidos para el momento, COQUITO Y DARWIN? No lo recuerdo. Como era la iluminaron en ese sitio donde ocurrieron los hechos, es decir donde estaba su hermano hablando con los hoy acusados? Si había iluminación, porque en el frente había un puentecito, y allí había una bombilla grande y se veía con suficiente claridad a ellos. Sabe usted si a Manuel anteriormente habían intentado quitarle la vida? No. Recuerda usted si antes de ir ustedes al hospital, había llegado algún organismo de seguridad del estado al sitio? La policía. Quien lo lleva a el al hospital? Mi mama, mi cuñada, la mujer de él y yo, en la patrulla. Sabe usted si el occiso fue trasladado a alguna otro centro asistencial? Si, lo trasladaron a San Félix.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
Esta segura usted que vio a los hoy acusados llamar a su hermano? Si. Vio usted algún tipo de forcejeo entre su hermano y los acusados? No, ellos lo llamaron y el fue normal. Había alguien más cerca de ese sitio? Si, habían unas personas y todos decían que fue COQUITO Y DARWIN. Conoce usted a esas personas? No, de verdad con el desespero no puedo decir si había alguien conocido. Es todo.
El tribunal observa que este testimonio proviene de un testigo presencial de los hechos, la cual manifestó ser hermana del occiso, quien en la sala de audiencias con mucha tranquilidad se pudo apreciar que narro los hechos dando detalles de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, su dicho da prueba de que efectivamente el 23-09-2013, andaba con su hermano en una bicicleta camino hacia la casa de una tía, ubicada por el sector San Rafael, momentos en los cuales su hermano atendió el llamado de COQUITO, quien andaba en compañía de DARWIN.
La testigo describió con mucha precisión el momento en el cual COQUITO, llama a su hermano y esta se baja de la bicicleta le da la espalda, y en ese preciso instante escucha un disparo, por lo que se voltea de inmediato y ve a su hermano caer, por lo que de inmediato corre hacia este y lo ve bañado en sangre, comenzó a dar gritos y pudo observar la cantidad de gente que se acerco y que todos decían que habían sido COQUITO Y DARWIN.
A preguntas de las partes contestó que COQUITO, era el muchacho de la camisa de rayas señalando a JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, explicando que fue él quien llamo a su hermano, la testigo con mucha seguridad, sin miedo alguno, afirmó que JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, era a quien le decían COQUITO, tal como lo manifestó la progenitora de éste en la sala de audiencias, al momento de su declaración, que su hijo era conocido como COQUITO, afirmando que conocía a los dos acusados desde pequeños porque se criaron en el mismo barrio.
Se valora y estima esta declaración toda vez que la misma da prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida de forma violenta, en el sector San Rafael, luego de haber atendido el llamado de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA (COQUITO) y DARWIN DANIEL MEZA, tal como lo afirmó en la sala de audiencias la hermana de la víctima y testigo presencial KARITZA MARIA RODRIGUEZ, quien dijo que iba en una bicicleta con su hermano, cuando de repente lo llamo COQUITO, y esta se bajo de la bicicleta y se fue camino hacia la casa una tía de nombre CARMEN, cuando escucho la detonación y al voltear observo a los ciudadanos DARWIN MEZA Y JESUS JIMENEZ URRIETA, corriendo, por lo que ella se devuelve al ver a su hermano tirado en el suelo, donde de inmediato llego mucha gente y esa misma gente decía que habían sido COQUITO Y DARWIN, tal como ella los había visto.
El análisis de esta declaración apunta que los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, ejecutaron la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como quedo claro en la sala de audiencias con la explicación dada por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, hermana del occiso, quien sin titubeo alguno explico cómo fue el momento en que su hermano luego de atender al llamado del ciudadano JESUS JIMENEZ, fue ultimado por estos, quienes luego de accionar un arma de fuego salieron en veloz huida del sitio del suceso.
Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.
VALORACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
Gabriela Alejandra Páez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 22.299.057, quien luego de rendir juramento de ley manifestó:
“Es imposible que Jesús este en ese problema, el andaba conmigo comprando leche, el 23 de septiembre del año pasado, a las seis y veinte estábamos de regreso a casa, de los hechos no le puedo decir nada porque no sé nada de eso, es lo único que puedo decir. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Se entero usted si ese 23 de septiembre del año pasado hubo algún hecho importante? Contesto: Me entere por los comentarios del barrio? Cuales eran esos comentarios? La muerte del muchacho. De esos comentarios, escucho usted quienes eran los que habían causado la muerte de ese muchacho? No. Sabe usted a qué hora fueron los hechos? No se la hora exacta pero imagino fue de siete a siete y media. ¿Sabe donde ocurrió el hecho? Por los comentarios, que fue en el barrio. ¿En cual barrio? San Rafael. ¿Cuanto tiempo tiene usted de novia de Jesús? Dos años. ¿En ese tiempo ha tenido conocimiento si Jesús Jiménez tenía problemas con otras personas? No. En ese tiempo de relación, se ha dado cuenta usted si el tiene conducta agresiva? No. ¿Puede usted Informarle al tribunal a qué distancia queda la bodega donde fue a comprar la leche con Jesús Jiménez? Eso por la floresta a cuatro calles. ¿Había ido antes a comprar a esa bodega? No, primera vez. ¿Cuánto tardaron en el recorrido de la casa a la bodega y de la bodega a la casa? Quince minutos. Luego que hicieron? Cenamos, teníamos un compartir. ¿Sabe usted si después de la cena, Jesús salió de la casa? No, me fui a las nueve y el quedo en su casa. ¿Antes de usted irse a su casa vio usted llegar a esa casa alguna patrulla u organismo de la policía o CICPC? No. Es todo.
El Ministerio Publico manifestó no tener preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
En ese momento posterior que usted llega de la bodega a casa de la suegra, con su novio, en ese transcurso de tiempo hasta a las nueve de la noche cuando usted se retira llego alguna patrulla? No. ¿Donde vive usted? En san Rafael. Como se fue de la casa de Jesús? Caminando. ¿El la acompaño? No, nos despedimos en el frente. ¿Siempre acostumbra usted irse sola? Si. ¿De esos dos años de novios, era primera vez que iba con él a esa bodega? Si. Es todo.
Se observa que la declaración proviene de un testigo referencial, su dicho da prueba de que efectivamente fue de conocimiento en el barrio la muerte de una persona el día 23-09-2013. La testigo manifestó que salió a comprar leche con el ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA, ese día 23-09-2013, y que a las 06:20 ya estaban de regreso a su casa, aseguro que se fue a las 09:00 de la noche de la casa y que cuando pasaron los hechos JESUS, estaba en la casa con ellos. Que no observo ninguna patrulla llegar a la casa de JESUS JIMENEZ.
La testigo al igual que los demás testigos de la defensa se perfila en manifestar que JESUS, salió de su casa a la bodega y que ella lo acompaño, lo cual no pone en dudas este tribunal, solo que el acusado pudo haber llegado a su casa y salir posteriormente ejecutando la acción ilustrada por el Ministerio Publico, lo cual quedo demostrado en la sala de audiencias con el dicho de la ciudadana KARTIZA RODRIGUEZ, hermana del occiso y testigo presencial de los hechos.
Se escucho el testimonio de la ciudadana ALISABEL CAROLINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Soy cuñada de Jesús Alberto, esposa de un hermano de él. El 23 de septiembre 2013, mi esposo y yo fuimos a casa de mi suegra como habitualmente lo hacemos, a las cuatro y media de la tarde a visitar, al rato ella mando a Jesús Alberto a comprar una leche, al barrio del frente, el salió con la novia, y el regreso a eso de las seis y media ya estaban en la casa, por eso pienso que él no puede estar en ese delito porque cuando eso sucedió ya él estaba en la casa.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ.
A que se refiere cuando dice que sucedió eso? A nosotros nos llamaron que habían matado un muchacho en el barrio y decían que era Jesús Alberto y decíamos nosotros que no podía ser porque él estaba allí con nosotros. Cuando dices “llamaron” eso significa muchos, alguien se comunico contigo? Conmigo no, llamaron a mi esposo y le dijeron que era Jesús. Nombre de esposo? Leomar Rafael Romero Gutiérrez. ¿ Le dijo su esposo quien le hizo esa llamada? No lo recuerdo. Cuando tu esposo recibe la llamada donde estaba Jesús Alberto Jiménez? En casa de su mamá. Ese día usted y su esposo durmieron en casa de su suegra? No, nos regresamos a la casa de mi mamá a las 08:30- 09:00 de la noche. Observo usted si a casa de su suegra llego alguna patrulla? No. A quien más le dijo él lo de la llamada? Estaba su mamá, su hermano y yo. ¿Su esposo o cualquiera de los allí presentes, salieron a algún lado? No, nos quedamos allí.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ
Cuando su esposo recibe la llamada el acusado había comprado la, leche? Si, estaba en su casa. Cuanto tiempo transcurrió entre lo sucedido y su esposo recibir la llamada? La llamada se recibió después que el estaba en su casa. Cuanto tiempo transcurrió entre el momento que su esposo recibe la llamada y su cuñado regresa de comprar la leche? El salió como a las cinco y media a comprar la leche, ya había regresado, como dos horas después recibió la llamada. A qué hora cenaron? Como a las seis y media; antes de las siete de la noche estábamos cenando.
Se valora y estima la declaración del testigo quien da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por una llamada telefónica que recibiera su esposo, hermano del acusado JESUS JIMENEZ, donde le indicaban que su hermano había sido uno de los autores del hecho, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana ALISABEL CAROLINA RAMIREZ, hacen prueba de que efectivamente el día 23-09-2013, en la comunidad de San Rafael, perdió la vida de forma violenta un muchacho tal como lo manifestaron las testigos, quien resulto ser el joven LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
El tribunal aprecia que la testigo al igual que la ciudadana GABRIELA PAEZ, manifestó que JESUS ALBERTO, salió a la bodega a hacerle un mandado a su progenitora y que llegaron a las 06:20 pm, esta ciudadana movida por la protección al acusado, una por ser el novio y la otra por ser su cuñado, lo cual es entendible, tratan de hacer ver al tribunal que JESUS JIMENEZ, no salió más de su casa luego de haber ido a comprar la leche, pero resulta ilógico que llamaran al hermano del acusado para decirle que había sido JESUS JIMENEZ, el autor de los hechos, con que intensión de ser el caso si éste se encontraba en su casa, lo que resulta totalmente ilógico por cuanto, si estuvo presente en ese lugar tal como lo afirmó la hermana del occiso ciudadana KARITZA RODRIGUEZ.
El Tribunal no niega que el acusado haya ido a comprar una leche para la cena que tenia con su familia; sin embargo lo que resulta inverosímil es que se afirme que no haya estado en el lugar de los hechos, dado que está plenamente probado que andaba en compañía del ciudadano DARWIN MEZA, y llamo al hoy occiso LUIS MANUEL RODRIGUEZ, a la altura de un puente que conduce hacia una barreada en el sector San Rafael, procediendo a dispararle con un arma de fuego y salir corriendo.
La ciudadana BELKIS DOMITILA URRIETA, madre del acusado JESUS JIMENEZ URRIETA, de quien se dejo constancia que había entrado a otras audiencias como público, manifestó.
“Yo lo que voy a decir, es que mi hijo ese día estaba haciendo un mandado, yo lo mande a él a comprar leche, esa noche teníamos una cena en mi casa, un compartir donde estaban su novia sus hermanos y yo, a las seis de la tarde ya el estaba en mi casa, por eso digo que es muy difícil que el haya hecho eso. Al día siguiente el se iba para Cumaná, a estudiar, ya la tía lo había inscrito en fe y alegría. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
Sabe porqué su hijo está detenido? Si, dicen que él es cómplice de la muerte de un muchacho. ¿Cuando se refiere al muchacho a quien se refiere usted? No sé el nombre del muchacho que mataron. Recuerda el día en que perdió la vida ese muchacho? Eso fue el 23 de septiembre del año 2014. ¿Recuerda a que hora envió a Jesús a comprar la leche? Eran las seis y siete minutos de la tarde. A qué hora cenaron? A las seis y cuarenta. Luego de la cena, sabe usted si su hijo salió de la casa? No salió. Donde está ubicada su casa? En la Avenida Orinoco cerca del aeropuerto, al lado de la casa del diputado Henri Hernández. ¿Dijo usted al tribunal que la policía llego a su casa, a qué hora llego y que le dijo a usted? Llego como a las siete de la noche, preguntaron dónde estaba mi hijo y si conocía a Darwin, les dije que a mi hijo sí, pero a ese Darwin no, que él estaba allí con los otros hijos míos. ¿Sabe usted si su hijo Jesús había sido amenazado de muerte o tenía problemas? No tengo conocimiento.
EL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ:
¿Su hijo tiene algún apodo? Le dicen COQUITO. ¿La policía se llevo a su hijo de inmediato? No Dra. El CICPC fue dos veces a la casa a buscarlo y lo llame y le dije que se viniera que la PTJ, lo andaba buscando, el se entrego porqué ellos lo andaban buscando. ¿La PTJ le allano su casa? Si, dos veces, no encontraron nada de interés, registraron el techo, las habitaciones, las gavetas, todo pero no encontraron nada de lo que buscaban.
Este Tribunal estima la declaración de la ciudadana BELKIS DOMITILA URRIETA y le otorga valor probatorio por cuanto es testigo referencial por haber tenido conocimiento de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ; asimismo da prueba de que el acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, se encontraba el día 23 de septiembre del año 2013, en la comunidad de San Rafael, lugar donde resulto fallecido el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, en horas cercanas al momento en que su hijo JESUS JIMENEZ URRIETA, saliera a comprar una leche a la bodega.
Esta ciudadana a diferencia de los demás testigos ofrecidos por la defensa manifestó que la policía llego a su casa a las 07:00pm horas de la noche, mientras que Gabriel Páez, manifestó que se fue a las 09:00 pm de la noche y que durante esas horas en ningún momento llego la policía, observándose ciertas disparidades en torno al dicho de estas ciudadanas en cuanto a la presencia de la comisión policial en la residencia del acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ, el día de los hechos.
El Tribunal no niega que el acusado haya salido de su casa a comprar una leche, y que allá cenado y compartido con su familia; sin embargo lo que resulta inverosímil es que se afirme que no haya salido en ningún momento de su casa, dado que está plenamente probado que salió de su residencia, y andaba en compañía del ciudadano DARWIN MEZA, y fue él específicamente quien llamo al occiso y entre ambos lo ultimaron, hechos presenciados por habitantes de la misma comunidad que vociferaban que habían sido COQUITO y DARWIN, tal como lo manifestó a preguntas del tribunal la progenitora del acusado JESUS JIMENEZ, que a éste lo apodaban COQUITO.
De tal forma que lo afirmado por la testigo BELKIS URRIETA, de que su hijo no realizo la acción ilustrada por el Ministerio Publico, resulta totalmente inverosímil y sin fundamento alguno, ya que los testigos ofrecidos por la defensa tratan de hacer un esfuerzo para hacer ver al tribunal que el acusado estaba en su casa al momento de los hechos, no obstante en el análisis minucioso de todos y cada uno de ellos se concluye la posibilidad de que el acusado JESUS JIMENEZ URRIETA, allá comprado la leche, cenado en su casa y posteriormente allá salido de su casa ejecutando la acción ilustrada por el Ministerio Publico, tal como quedo probado en la sala de audiencias.
El ciudadano RIVAS MEZA ALEXI JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.267.647, manifestó:
“ Ese día que paso eso, el sobrino mío el salió como a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto el se encontraba trabajando en la Urbanización Ezequiel Zamora, que yo le había conseguido ese trabajo echando una losa y paso buscando a la niña por lo de su mamá y la llevo para el terreno mío, que se encuentra vía el Aeropuerto y luego salió de mi casa en la tarde y se traslado a la casa de su mama dejando a la niña, el durmió en la finca donde yo vivo. Es Todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
“¿DONDE VIVE USTED? Respondió: Tengo un terreno después del aeropuerto, es una hacienda de cacao. ¿UD DIJO QUE ESE DIA EL ESTABA TRABAJANDO?. Respondió: Estaban vaciando una losa en la Urbanización Ezequiel Zamora, que yo le conseguí ese trabajo. ¿CUANDO SU SOBRINO LLEGO A SU CASA CON LA NIÑA, EN ALGUN MOMENTO SE DESPLAZO EN LA BICICLETA?. Respondió: No en ningún momento. ¿CONOCE AL JOVEN JESUS ALBERTO URRIETA?. Respondió: Si, el vive por allí. ¿RECUERDA UD., SI SU SOBRINO ESTABA CON JESUS URRIETA? Respondió: No, ¿Sr. ALEXIS CUAL ES LA DISTANCIA DE LA RESIDENCIA HACIA EL AEROPUERTO?. Respondió: Es corta. ¿Sr. ALEXIS SU SOBRINO DURMIO ESE DIA EN LA FINCA?. Respondió: Si.
El testigo manifiesta que su sobrino el ciudadano DARWIN MEZA, ese día salió como a las 11:30 am horas de la mañana, luego de haber efectuado un trabajo en la Urbanización Ezequiel Zamora, y que ese día durmió en su terreno el cual se encuentra vía el aeropuerto, de lo cual no duda este tribunal sea cierto, el hecho radica en que ciertamente DARWIN MEZA, tal como lo manifestó su tío salió de su casa en horas de la tarde a la casa de su mamá a dejar a su hija, razón por la cual fue visto por la hermana del occiso en compañía del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, cuando ultimaron a LUIS MANUEL RODRIGUEZ, tal y como quedo probado en la sala de audiencias.
Así las cosas durante el debate fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consistentes en TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23-09-2013, inserta al folio Nº61, en la cual se deja constancia que en el tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día lunes 23-09-2013, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: 23. 20:10 Hrs, RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: La misma se recibe de parte de la funcionaria del 171 ROSIBEL MARCANO, manifestando la misma que en el sector San Rafael, vía el aeropuerto de esta ciudad se encuentra una persona herida por arma de fuego, y que el mismo se encuentra en delicado estado de salud. La cual da prueba del reporte de la ocurrencia de los hechos a los órganos de investigación policial.
Cursa acta de investigación penal de fecha 23-09-2013, suscrita por el funcionario Detective WILSON ARZOLAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios Nº 62 y 63 pieza Nº 2, en la cual el funcionario deja constancia de las investigaciones iníciales así como la identificación plena de la víctima y de los acusados.
Con el acta de inspección técnica criminalística Nº 1017, de fecha 23-09-2013, suscrita por los funcionarios JOSE PEREZ Y WILSON ARZOLAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de las características propias del sitio del suceso y de la colección de evidencias en el sitio, logrando la colección de un taco elaborado en material sintético transparente, procedente de un cartucho de escopeta, el cual fue colectado y fijado fotográficamente.
A la evidencia colectada le fue practicado un reconocimiento legal signado con el Nº161, en fecha 23 de septiembre de 2013, por el detective JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado por su lectura durante el debate, inserto al folio 69, pieza Nº2, en el cual el funcionario deja constancia que la pieza recibida se trata de un taco elaborado en material sintético transparente procedente de un cartucho de escopeta, donde el experto concluye que se trata de un taco procedente de un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta. El cual tiene su valor probatorio toda vez que con el mismo se determina que efectivamente en el sitio del suceso fue colectada tal evidencia, siendo concordante con el resto de las pruebas de las cuales se determina que efectivamente el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida luego de haber sido impactado por un proyectil disparado por arma de fuego.
En este orden de ideas dentro de los informes presentados por el Ministerio Publico, cursa el acta de investigación penal de fecha 24-09-2013, suscrito por el funcionario WILSON ARZOLAY, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 71, pieza Nº 2, en el cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS LEIVA ZORRILLA, por ante ese despacho, informando del deceso de su hijo LUIS MANUEL RODRIGUEZ, momentos en que era trasladado hasta la ciudad de Puerto Ordaz. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente el hoy occiso resulto gravemente herido y ameritaba un traslado hasta puerto Ordaz para recibir atención médica urgente.
Cursa al folio Nº 79, pieza Nº 2, Certificado de Defunción, EV-14, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.257, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente la muerte no fue por circunstancias naturales sino violentas, lo cual al ser adminiculado con el resto de las pruebas hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, perdió la vida a causa de una herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.
Se incorporo por su lectura acta de investigación penal de fecha 26-09-2013, suscrita por el detective Luis Armas, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 93 pieza Nº2, en la cual se deja constancia de las diligencias necesarias para dar con la identificación de los presuntos indiciados, obteniendo los datos filiatorios de los acusados de autos.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados DARWIN DANNIEL MEZA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos DARWIN DANIEL MEZA y JESUS JIMENEZ URRIETA, quienes fueron vistos por la hermana del occiso y de quienes esta refirió fueron las personas que lo llamaron y fue en ese momento cuando estos lo llaman que ella se va hacia la casa de su tía, es decir, dio la espalda cuando escucho un disparo, por lo que al voltearse se percato que su hermano estaba tirado en el suelo, bañado en sangre, este testimonio, aunado al dicho de la victima secundaria progenitora del occiso, quien en su declaración espontanea manifestó que en momentos en los cuales iban camino hacia el hospital su hijo le manifestó que habían sido COQUITO Y DARWIN, coquito quien fue identificado en la sala de audiencias por la testigo presencial KARITZA RODRIGUEZ, como JESUS JIMENEZ URRIETA, afirmado por su progenitora la ciudadana BELQUIS URRIETA, quien a preguntas de este tribunal contesto que a su hijo lo apodaban COQUITO.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos JESUS JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal, ya que estos ciudadanos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a DARWIN DANIEL MEZA, en fecha 09-10-2013, y el ciudadano JESUS JIMENEZ URRIETA, en fecha 12-08-2014, toda vez que los mismos se encontraban solicitados.
Esa precisamente a través de la inmediación, principio que rige el proceso penal, que exige que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de lo cual se observa una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
En este sentido y en base a este principio, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, lo cual fue presenciado por las partes y el público asistente, toda vez que esta ciudadana aun cuando rindió su declaración por el organismo policial, refirió que tuvo conocimiento que COQUITO había sido quien le disparo a su hermano, porque mucha gente los vio, mientras que en la sala de audiencias hizo el señalamiento directo y preciso de los acusados afirmando que los vio y escucho cuando estos le dijeron “MANUEL HAZME EL FAVOR”, se pudiera inferir que esta ciudadana por el mismo temor hacia los victimarios de su hermano, y por residir en el mismo sector tuvo miedo de señalarlos directamente ante el organismo policial, siendo firme y sin dudar al momento de su declaración en la sala de audiencias, el señalamiento directo y preciso, por lo que en razón de estas circunstancias esta juzgadora le pregunto: SI ESTABA SEGURA QUE VIO A LOS HOY ACUSADOS LLAMAR A SU HERMANO? A LO CUAL CONTESTO: SI. Por lo que esta declaración aunada a la expresión corporal de la testigo, quien demostró seguridad y firmeza en su dicho, el cual no fue refutado por la defensa, dada la contradicción existente entre la declaración dada al día siguiente de los hechos con la dada en esta sala de audiencias, hacen plena prueba de que efectivamente los acusados de autos fueron las personas que ultimaron al ciudadana LUIS MANUEL RODRIGUEZ. Es importante acotar que dicha acta de entrevista no fue promovida dentro de las pruebas de informes, por lo tanto resulta inoficiosa la valoración de la misma.
i.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: JESUS JIMENEZ URRIETA Y DARWIN DANIEL MEZA RIVILLA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, a tomar el término medio que se obtiene de la suma de los dos números, siendo su término medio 17 años y 06 meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá los referidos ciudadanos es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de febrero del año 2031 al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 12 de agosto de 2014. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: Se fija provisionalmente tiempo fecha de culminación de condena del ciudadano DARWIN DANIEL MEZA el 17 de noviembre del año 2031, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 17 de marzo del año 2014. SEXTO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 406 N1 1 del código penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de Sentencia, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica Penal, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto al folio Veinte (20) del Cuaderno de Recurso de Apelación de Sentencia.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso observa:
Inmediatamente realizada la indicada actividad de valoración probatoria, se puede verificar, que fueron estudiándose, hilándose, concatenándose, uno a uno los medios probatorios presentados en el debate oral y público, que después de ello la Jueza de Juicio, desprendiéndose que el establecimiento de los hechos no se hizo de manera injusta, ilegal, arbitraria, la sentencia recurrida en otro Capitulo denominado “PENALIDAD”, cumple con encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal conocido como: DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Determinado lo anterior, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que la decisión judicial impugnada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, y por lo tanto la denuncia de supuesta errónea aplicación del artículo 444 ordinal 2º ejusdem, por parte de la Jueza sentenciadora de Primera Instancia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, opinar que el escrito recursivo del fallo recurrido debe ser declarado sin lugar y en consecuencia lo más ajustado a derecho es confirmar la decisión judicial impugnada. Así se decide.

Claramente se desprende de las actas y de la decisión refutada, que no hubo violación de normas relativas a la aplicabilidad de la Ley, violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio oral penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Corte de apelaciones que el fallo recurrido se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 ibidem, por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia presentado ante esta Alzada, toda vez que en todos los pedimentos presentados por la recurrente siempre se refieren a lo contemplado en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Así se decide.

En cuanto a la Única Denuncia presentada por la recurrente, consistente en: ”...”. Al amparo del Artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.

Esta Corte observa: que la recurrente, en forma general se basó en sus alegatos y motivos del recurso, en la falta de motivación de la sentencia que hoy se objeta, precisamente en la declaración de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos que se debatieron suficientemente, hermana del hoy occiso, alegando entre otras cosas:
“…Considera la defensa que dicha omisión y valoración acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido, toda vez que en dicha experticia se deja expresión de la trayectoria balística y recorrido intraorganica del proyectil así son las cosas al momento de su deposición la experta señaló que según su experticia el tirador y victimario se encontraba a espalda de la víctima, en tal sentido al ser contrarrestado dicho protocolo forense con la deposición de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, resulta inverosímil la afirmación de dicha ciudadana toda vez que la misma aseguró que su hermano iba caminando de frente al encuentro al llamado de mis defendidos cuando ella da la espalda, escucha la detonación e inmediatamente voltea y su hermano se yacía en el suelo, en este sentido con la prueba científica y objetiva realizada por una experta adscrita al CICPC auxiliar de la administración de justica la cual admitió su opinión profesional y neutral en el proceso, queda demostrado que la joven KARITZA MARIA RODRIGUEZ mintió al Tribunal en su exposición y se entiende el interés de la misma toda vez que es hermana del hoy occiso. Al denunciar el silencio de la prueba es decir de esta defensa explicar a la honorable Corte de Apelaciones el impacto que sobre la referida decisión hubiese marcado el hecho de que el Tribunal no hubiese elidido y omitido valorar por completo el protocolo de autopsia la deposición de la experta, y es sencillo el testimonio de la única testigo que compareció ante la sala de juicio hubiera perdido credibilidad alguna y resultado ilógico e inverosímil ya que la misma afirmó haber observado cuando su hermano iba de frente a acudir al presunto llamado de mis defendidos la experta señaló la trayectoria intraorganica del proyectil así como señala que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, como estando tan cerca la testigo escuchó solo una detonación y como se explica entonces que los disparos no fuera de frente sino de espalda? Por ende el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre hubiera bien sido otro.
Si bien nos dedicamos a verificar los alegatos de falta de motivación de la Sentencia hoy recurrida, al revisar y analizar la transcripción del párrafo anterior, que está plasmada en la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, Testigo Presencial, en ningún momento ha manifestado en la sala de audiencias, en la realización del juicio oral y público “…que ella pudo ver u observar a su hermano cuando iba de frente hacia sus agresores, hoy acusados por la Representación del Ministerio Publico, por cuanto claramente se puede observar su declaración, esto aun cuando no es a esta Alzada a quien corresponde valorar las pruebas traídas al Contradictorio, sino que habiendo alegado la recurrente que la A Quo incurrió en Falta de Motivación en la Sentencia, conforme al articulo444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el análisis realizado al Escrito Contentivo de la Resolución mediante la cual fueron condenados los Acusados, se encuentra motivada con los medios de prueba traídos al contradictorio y de manera crucial, la declaración de la ciudadana KARITZA MARIA RODRIGUEZ, hermana de la victima hoy occiso. Visto que en ninguna de sus declaraciones, ni ante sus respuestas dadas a las partes cuando fue entrevistada e interrogada en sala de juicio, “que ella haya visto a su hermano, (hoy occiso) que su hermano iba de frente hacia sus agresores, solo manifestó: ”… A PREGUNTAS DE LA REPRSENTACION FISCAL, CONTESTO:
Usted recuerda la hora del hecho? Eso fue entre las 7-8 de la noche. Recuerda la fecha? No. El día? Tampoco. El año? Hace un año. El mes? No lo recuerdo. Con quien iba en la bicicleta? Con el occiso mi hermano Luís Manuel Rodríguez. Lugar del hecho? Avenida Orinoco, casi al frente del barrio la victoria, frente a la casa del sr, perrote. Recuerda usted de donde a donde iban? De mi casa frente a Ezequiel Zamora a la casa de mi tía, cuando yo entre al puente, escuche el tiro, me regrese y vi a coquito y a Darwin corriendo. Eso queda donde? En San Rafael, por la avenida Orinoco, donde esta un canal. Existe un puente por allí en ese sector? Si. Donde dejo usted a su hermano? El me dejo a mí en toda la entrada del puente, el siguió en la bicicleta. Vio usted a los acusados cuando su hermano la dejo allí y él se fue en la bicicleta? Si, ellos lo llamaron. Que le dijeron cuando lo llamaron? Le dijeron, “MANUEL HAZME EL FAVOR” y el dijo ya voy, el no tenía problemas con ellos, no entiendo porque ellos le hicieron eso a mi hermano, cuando le dispararon a él, yo no llegue a casa de mi tía, escuche el disparo y me regrese y los vi cuando ellos salieron corriendo. Cuando lo llaman a él, que dirección toma su hermano y usted? El avanzo hacia ellos y yo hacia la casa de mi tía. A qué distancia estaba usted cuando escucho las detonaciones? No iba muy lejos, estaba a tres casas de mi tía. Cuantas detonaciones escucho usted? Una sola. Cuál de los dos llamo a su hermano? Coquito. Puede usted indicar a este tribunal cual de los presentes en sala es a quien conoce por “COQUITO”? es el que esta de camisas de rayas, azul. Estaba el acompañado? Si estaba con Darwin, ese esta vestido de camisa blanca, se deja constancia que la testigo señalo al acusado el cual se puso de pie. Sabe usted si su hermano tenía problemas con ellos? No, si hubiera tenido problemas el no hubiera ido hacia ellos. Sabe usted si su hermano tenía problemas con alguien en la comunidad? Que yo sepa no. Cuando usted iba con su hermano, vio a alguna otra persona que viera los hechos? Al momento yo no vi, porque en ese momento yo lo que hacía era dar gritos y estaba llorando, cuando salió mi tía, pero cuando me percate había mucha gente que decía fue COCO Y DARWIN. Qué tiempo transcurrió entre el momento de dejarla a usted y avanzar el hacia a quien usted llama coquito y Darwin y escuchar el disparo? Tres minutos más o menos. Cuanto tiempo transcurrió que los vio a ellos correr? La oí, corrí hacia afuera y los vi corriendo, hacia el aeropuerto, coco vive para allá. Es todo”….”.
Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones, que este es uno de los impulsos por los cuales, el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser Declarado sin lugar, toda vez que la recurrida fue debidamente motivada, utilizando para ello todas las herramientas necesarias y aplicando los principios procesales y rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenando cada elemento probatorio y dándoles el trato procesal a cada uno, obteniendo sus propias conclusiones en cuanto a dichos análisis probatorios. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, con aplicación y sustentando las reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de La República, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, referida a que “…el Juez o Jueza deben Valorar cada medio probatorio que haya sido traído al contradictorio…”. Así se decide.
Mal podría alegar la recurrente, que la Sentencia en estudio está viciada en la falta de motivación o ilogicidad en la motivación, visto que de la revisión minuciosa a la misma por quienes aquí suscribimos, se puede apreciar que se utilizaron, por la Juzgadora de Instancia todas las herramientas y elementos del conjunto probatorio, de forma lógica y concatenada, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, cuanto en derecho se requiere, poniendo en práctica todo ese conjunto de pruebas, concatenándolas una a una, valorándolas y desechando las no necesarias para obtener el resultado de su decisión, para poder alcanzar buenos resultados en la administración de justicia, para no crear impunidad en hechos tan lamentables como los examinados en la presente causa, visto que del análisis de todos esos medios de prueba, es de donde los Jueces y Juezas pueden extraer sus Resoluciones y sentencias, para pronunciarlas, tal como lo expresa la Constitución de la República, en su nombre y por autoridad de la Ley. Siendo estos los pasos que corresponden a esta Alzada valorar en los escritos recursivos presentados a esta Instancia Superior, es decir debemos velar por el cumplimiento de los principios básicos, procesales y de derecho que deben utilizar los administradores de justicia de instancia. En ese sentido lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y por consiguiente Confirmar la decisión Recurrida. Así se decide.
El numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la sentencia debe contener: “... 4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” El no cumplimiento de estos requisitos, por parte del sentenciador, es lo que la doctrina denomina inmotivacion o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, en especial, el consagrado en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador la motivación, es decir, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido. La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Ahora bien, el recurrente señala que la omisión de análisis de los hechos acreditados por la recurrida “produjo serías contradicciones e ilogicidad en el fallo”. Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que, “la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”.

Igualmente, existe ilogicidad, cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

Por ello, el razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; es decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Por lo tanto, el Juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

La indicada norma procedimental, contiene los motivos en los cuales las partes pueden sustentar las impugnaciones a los fallos definitivos de primera instancia que consideren adversos. Como podemos observar, la indicada norma penal adjetiva no es aplicable por el juez de primera instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma.

Además, leída la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, se puede constatar que en ningún momento se hizo invocación o aplicación por parte de la A quo, del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimó cumplida la jueza que dictó la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, contra la sentencia definitiva Nro. 72-2015, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Nº 01 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual la juzgadora declaró CULPABLES a los ciudadanos: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y Se declara CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. Por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, contra la sentencia definitiva Nro. 72-2015, dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Nº 01 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual la juzgadora declaró CULPABLES a los ciudadanos: JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.652, grado de instrucción 4to año, de oficio estudiante; padres: Belkys Urrieta (v) y Jesús María Flores (v), residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, llegando al Aeropuerto, frente a la invasión, al lado de la casa del diputado Henry Hernández, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y Se declara CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/03/1995, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.134, grado de instrucción 4to año, de oficio albañil, padres: Yanira Josefina Meza (v) y Daniel Legón (f), residenciado en San Rafael, calle 4 de la Floresta, frente de un taller mecánico Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ. Por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) 205º y 156º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ