REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2013-000077
ASUNTO : YP01-R-2015-000153

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ
CONTRA RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICO SEXTA PENAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ,
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

ANTECEDENTES
En fecha 02 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº:1012-2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, conformado por un cuaderno separado constante de veinticinco (20) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 17 de junio de 2015, en la causa N° YJ01-X-2013-000077 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado, mediante auto ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 07 de septiembre de 2015, De la revisión del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Romelys Malpica, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en la causa que se le sigue al ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ. Mediante auto se DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-20113-000077. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 17 de junio de 2015, en la causa N° YJ01-X-20113-000077 (nomenclatura del Tribunal De Instancia), mediante la cual el referido juzgado de control acordó decretar: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA, visto que constituidos el Tribunal de Control Nº 2 en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Cayapa, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, Viceministra de Asuntos Sociales del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos el Tribunal Segundo de Control, con la presencia de la Jueza Suplente, Abg. Lizgreana Palma Núñez, para la realización de la Audiencia Especial de la Revisión de Medida, por causa seguido contra del ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de Armando Rafael Márquez y de Yureima Josefina Márquez Guerra, con 4º año de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, sector Por esta Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final, teléfono celular 04249345180, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 24.579.834, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación de conformidad del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de medida solicitada por la defensora pública sexta penal, acuerda otorgar al imputado de autos una REVISIÓN DE MEDIDA. Este tribunal acordó revisión de medida y el mismo cumplirá con arresto domiciliario en su residencia ubicada en Delfín Mendoza, sector Por esta Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 07 de junio de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…17 de Junio de Dos Mil quince (17/06/2015), siendo las 11:00 a.m. constituidos el Tribunal de Control Nº 2 en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Cayapa, presentes todos los presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, viceministra de asuntos sociales del Ministerio del Poder Popular del servicio penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal Segundo de Control, con la presencia de la Jueza, Abg. Lizgreana Palma Núñez, para la realización de la Audiencia Especial de la Revisión de Medida, seguido en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 18 años de edad, soltero, hijo de Armando Rafael Márquez y de Yureima Josefina Márquez Guerra, con 4º año de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, sector Por esta Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final, teléfono celular 04249345180, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro 24.579.834, por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, UNICO: Revisada como ha sido el presente asunto, se evidencia en acta policial, los mismos fueran detenidos en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada ingresaron a la vivienda de las denunciantes ciudadanos MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, cinco (05) sujetos armados, despertándolos abruptamente en su habitación donde se encontraban durmiendo y los golpearon, agrediéndoles físicamente, intentando ahorcarlos y con armas de fuego, los agredieron causándole lesiones al ciudadano Carlos Humberto Martínez Figueroa, logrando sustraer bajo amenaza de muerte y luego de marrarlos, amordazarlos y golpearlos, de varios objetos entre ellos, cuatro (04) relojes, un Rolex, Un Cartier, un Tudor, y un Invicta, tres (03) cajas de Whysk marca Bucahanas de 12 años, prendas de oro, anillos, computadoras laptos y otros objetos, una vez interpuesta la denuncia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con la diligencia relacionada con la denuncia, se traslada una comisión hacia la dirección ubicada en el sector Delfín Mendoza calle 7 al final de esta ciudad; y una vez en dicha dirección sostuvieron entrevista con varios moradores del sector, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, los mismos indicaron la dirección exacta donde vive el ciudadano Yorman apodado Cara de Bombon, quien de acuerdo a la investigación es un azote del barrio, una vez en la referida dirección aportada por los vecinos del sector se avisto a un ciudadano con las siguientes características de piel trigueña, cabello castaño claro, de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular y la siguiente vestimenta un short de color negro, siendo el mismo requerido por la comisión quien luego de que avistara la comisión el mismo tomo una actitud sospechosa donde se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera y se introdujo en una residencia de color amarillo, donde se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en el interior de la vivienda, en el segundo dormitorio debajo de una cama matrimonial se encontraban cuatro (4) botellas de licor con una etiqueta donde se lee BUCHANANS y una plancha de cabello, marca PREMIER, luego de una busque minuciosa en la morada con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, luego de ser capturado manifestó de manera espontanea que él en compañía de los sujetos apodados KEVIN “EL DIENTON”, LEONER, ANTONIO “EL GORDO” y el adolescente a quien apodan “TOÑITO” se había introducido en una residencia en el sector Delfín Mendoza, calle 2 diagonal al Simoncito de esta Ciudad, por lo que la comisión con los objetos incautados optaron por retornar hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano YORMAN apodado “CARA DE BOMBON”. Quedando detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este juzgador conforme a los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación de conformidad del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de medida solicitada por la defensora pública sexta penal, acuerda otorgar al imputado de autos una REVISIÓN DE MEDIDA. Este tribunal acordó revisión de medida y el mismo cumplirá con arresto domiciliario en su residencia ubicada en Delfín Mendoza, sector Por esta Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final. Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia Guasina. Así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas. Quedan las partes debidamente notificadas. Se termino, y conformes firman”.

IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 17/06/2015, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
PETITORIO
En merito de las anteriores consideraciones este representante fiscal solicita a la honorable corte de apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 ordinal 4º, el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativas de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida fecha 17 de junio de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal de la decisión de dictada por el tribunal Segundo de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro en la causa signada con el numero YJ01-X-20113-000077, y en consecuencia se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YJ01-X-20113-000077.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Zully Sarabia Hurtado, DEFENSORA PUBLICO SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO, NO dio contestación al Recurso de Apelación de autos.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ.
Tal y como se expresó ut supra, el Tribunal de la causa, conforme a los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación de conformidad del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó revisión de medida solicitada por la defensora pública sexta penal, acordó otorgar al imputado de autos una REVISIÓN DE MEDIDA. Mediante esta decisión, el imputado cumplirá con arresto domiciliario en su residencia, la cual está ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector Por Estas Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final.
De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que dentro del presente Recurso, consta Informe Forense, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, el cual refleja la gravedad de las lesiones y heridas que sufre la humanidad del imputado YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, quien debe ser tratado tal como se establece en las sugerencias instauradas en dicho Informe, aunado a que el Tribunal acordó revisión de medida y el mismo cumplirá con arresto domiciliario en su residencia ubicada en Delfín Mendoza, sector Por esta Calles, cerca del Consejo Comunal, calle 7 al final. Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia Guasina decidió en la recurrida. Así se declara.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, en la audiencia de presentación, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas Garantías Constitucionales y Procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
De la decisión recurrida dictada en fecha Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Quince (2015), por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar al ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en virtud del oficio número 356-0914-15, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en el cual remiten Experticia de Reconocimiento Médico Legal, relacionado con el ciudadano antes mencionado, así como los resultados del examen físico practicado al mismo, siendo debidamente analizado por la Sentenciadora, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:
“La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)”.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de la Experticia Médico Legal mencionada, ut supra, practicada en el Marco del Plan Cayapa, de Descongestionamiento, al ciudadano el ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, que arrojó como resultado que el mismo padece de varias lesiones, por heridas producidas por arma de fuego, recomendando valorarse al ciudadano imputado, por diferentes médicos especialistas, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 ( hoy 250) ejusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.

Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano YORMAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, en la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo. En virtud de los análisis jurisprudenciales transcritos, lo más ajustado a derecho es decretar sin lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar la recurrida. Y así se establece.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, pero, no es menos cierto, que el derecho a la salud está primordialmente considerado por nuestra Carta Magna, como un derecho Humano en su artículo 83, es mediante esta norma que la A quo consideró procedente el otorgamiento de la medida cautelar impugnada por la Representación Segunda del Ministerio Publico. En tal sentido, lo ajustado a derecho, confirmar el auto de fecha 17 de junio de 2015, hoy recurrido, de otorgar una medida cautelar al imputado, mientras se restablece su situación de salud. Aun tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de los delitos presuntamente cometidos por el imputado. Por tal motivo, se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide,
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Romelys Malpica, con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Como consecuencia de ello, se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto, de fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Como consecuencia de ello, se confirma la decisión impugnada, pronunciada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Esto, mientras se restablece su situación de salud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de septiembre de Dos Mil (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUITIERREZ ROJAS
Presidente

Juez Superior, (S)
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ