REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2015-000020
ASUNTO : YP01-R-2015-000154
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL
IMPUTADO: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY
CONTRA RECURRENTE: FISCALIA INTERINO SEGUNDO ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL NATERA (Occiso)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL.
JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
ANTECEDENTES
En fecha 02 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 1029-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de Sesenta y Un (61) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 04 de agosto de 2015, en la causa N° YJ01-X-2015-000020 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 07 de septiembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el ABG. RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal,
Contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-000020, Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso. CUMPLASE.
II
RESOLUCION DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 04 de agosto de 2015, Donde se decreto: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas Aéreas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse realizado audiencia de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el Tribunal acordó en fecha 18 de enero del año en 2013, orden de aprehensión que fuera requerida por el Fiscal Primera del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA VILLANUEVA, en relación a los ciudadanos GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado “EL CULON “ y MARTINEZ MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado “DUGLITA”, en la audiencia de presentación, se acordó por el Tribunal de la Causa, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. De igual manera, en lo atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, el Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, consideró procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse presuntamente acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por Ejecutarlo en la Comisión de un Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Resguardo y Custodia del estado Delta Amacuro (Reten Policial de Guasina), todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos arriba mencionados.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 04 de agosto de 2015 y motivada la misma en fecha 11 de agosto de 2015, en los siguientes términos:
“…(Sic) Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por Ejecutarlo en la Comisión de un Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de resguardo y custodia del estado Delta Amacuro (Reten Policial de Guasina), librándose la respectivas boletas de encarcelación. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias simples y certificadas de las presentas actuaciones. CUARTO: Notifíquese a familiares de la víctima de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento, para el día 13/08/2015, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO. Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que comparezca para el día y hora antes señalado con el testigo protegido de la investigación K-12-0259-01713. Ofíciese al director del centro de retención a los fines de que traslade a 5 ciudadanos con características similares al acusado, a los fines de que sirvan de relleno. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.”.
IV
DEL RECURSO DE APELACION.
El abogado: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivado en fecha 11 de agosto de 2015, en el mismo, el recurrente se expresó en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, actuando en este acto con la condición de Defensor Público del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, con el debido respeto ocurro ante ustedes a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Auto conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, 50 y 51 constitucionales en contra del dispositivo proferido en audiencia de de presentación, efectuada en fecha 04 de agosto de 2015, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a Ustedes a los fines de exponer:
LOS HECHOS
Expone la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, en donde ratifica la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (corrección de la Corte: del Código Penal Venezolano Vigente y no del Código Orgánico Procesal Penal) en la Ejecución del Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano, Miguel Ángel Natera, por cuanto,…el día domingo cuando eran aproximadamente las once horas de la noche el ciudadano Miguel Ángel Millán Natera, se trasladaba en su vehículo desde el Sector San Rafael, cuando presuntamente fue interceptado por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en un vehículo moto azul, estos le despojaron de su vehículo donde se trasladaba la víctima, y el otro siguió en el mismo vehículo donde se trasladaba la víctima, ambos emprendieron veloz huida, cuando fueron reconocidos por testigos, quienes los señalan como el “DOUGLITA Y EL CULON” en base a estas circunstancias el Fiscal precalificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (corrección de la Corte: del Código Penal Venezolano Vigente y no del Código Orgánico Procesal Penal) en la Ejecución del Robo Agravado.-
La Defensa Publica, señaló entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, en ocasión de la audiencia de presentación, el imputado no tiene conocimiento de los hechos narrados por la Fiscalía del Misterio Público así como de las actas de investigación penal y las declaraciones no señalan de manera precisa y contundente a mi defendido solo nombran a unos sujetos solo por apodos y las descripciones físicas no son contundentes.
El Tribunal decretó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, Medida Preventiva Privativa de Libertad..-.
EL DERECHO
La Representación de la Defensa Publica Séptima, esgrimió e invocó los artículos referentes al debido proceso, así como extractos de Sentencias emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, principios como el indubio pro reo. Los Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo anteriormente trascrito se puede concluir que de los autos que conforman el asunto, no existe ni habrá prueba alguna que pueda debatirse en un eventual juicio oral y público, lo que se traduce en un esfuerzo laboral innecesario por cuanto no aportará el Ministerio Público en cuarenta y cinco (45) días elementos contundentes, novedosos, distintos y fehacientes en contra del justiciable procesado quien cumple desde ya la “pena del banquillo”.
PETTITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas estado Delta Amacuro, y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por haberse violado el principio de juicio previo y debido proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios, Autoridad del Juez, presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las partes, Control de la Constitucionalidad, estado de libertad, Finalidad del Proceso y el enjundioso principio Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8; 9; 12, 19; 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 parte inicial y numerales 1º y 2º y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial Efectiva, derecho a un juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONTESTO al recurso de apelación interpuesto, y en el cual explanó lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DE LOS HECXHOS
“… El día 04 de agosto de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Posteriormente, la recurrente continuó exponiendo, del Derecho, en su escrito, alegando los principios procesales, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios ratificados y suscritos por la República y las decisiones jurisprudenciales pronunciadas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado. En fecha 04 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: la recurrente del auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-000020. Donde se decreto:
“…OMISSIS… Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por ejecutarlo en la comisión de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de resguardo y custodia del estado Delta Amacuro (Reten Policial de Guasina), librándose la respectivas boletas de encarcelación. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias simples y certificadas de las presentas actuaciones. CUARTO: Notifíquese a familiares de la víctima de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento, para el día 13/08/2015, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO. Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que comparezca para el día y hora antes señalado con el testigo protegido de la investigación K-12-0259-01713. Ofíciese al director del centro de retención a los fines de que traslade a 5 ciudadanos con características similares al acusado, a los fines de que sirvan de relleno.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos de la precitada norma, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrentes e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas. De las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano imputado: “…El día domingo 25 de noviembre de 2012, cuando eran aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo desde el sector san Rafael, cuando presuntamente fue interceptado por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto azul, estos le despojaron de su vehículo y le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, manifiesta el representante del Ministerio Publico además que uno de los dos sujetos tomó la moto donde se trasladaba la víctima y el otro siguió en el mismo vehículo donde se trasladaban, ambos emprendieron la huida, cuando fueron reconocidos por testigos quienes los señalan como el “DOUGLITA” y “EL CULON” por lo que se inicia investigación y en fecha 17 de Enero de 2013 se solicitó orden de aprehensión solicitada en su oportunidad en virtud de ello, se inició la presente investigación penal, luego que se recibieran actuaciones relacionadas con la investigación 10-DDC-F1-1980-2012, nomenclatura de la Fiscalía Primera y K-12-0259-01713, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-11-2012 iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, de la cual se deduce la identificación y ubicación de los ciudadanos GARCIA GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369, apodado “EL CULON” y MARTINEZ DOUGLEAXANDER RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. 20566142, apodado “DUGLITA”, quienes presuntamente tienen participación en los hechos antes investigados…”.
En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, considerar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad.
En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observamos que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho,
3. La sanción probable.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión está o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Séptimo Penal, contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015 y motivada en fecha 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-000020. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Séptimo Penal, contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015 y motivada en fecha 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-000020, Seguida contra el ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por ejecutarlo en la comisión de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión IMPUGNADA TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal de Instancia, que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior, (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
Nedda Rodríguez
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