REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004475
ASUNTO : YP01-P-2015-004475
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
DEFENSA: ABG. DAYSI PINTO. DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL. IMPUTADOS: EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 12/12/1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.027, de profesión u oficio motorista residenciado en carapal de guara, en la invasión, al lado de la cancha del barrio, teléfono 0426-8914077, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/03/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.750, de profesión u oficio obrero, residenciado monte calvario, manzana 05, casa Nº 02, teléfono 0414-3863325 y JORGE LUIS SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.121 de profesión u oficio obrero, residenciado en monte calvario, calle 05 casa Nº 02.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Martes 01 de septiembre de 2015, siendo las 11:43 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 12/12/1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.027, de profesión u oficio motorista residenciado en carapal de guara, en la invasión, al lado de la cancha del barrio, teléfono 0426-8914077, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/03/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.750, de profesión u oficio obrero, residenciado monte calvario, manzana 05, casa Nº 02, teléfono 0414-3863325 y JORGE LUIS SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.121 de profesión u oficio obrero, residenciado en monte calvario, calle 05 casa Nº 02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 22 de agosto de 2015, inserta al folio, 22, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, y JORGE LUIS SERRANO, ya identificados, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro-611, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 07:30 de la mañana, Compareció en este Despacho el SM/2DA. LIMA adscripto al Destacamento Nro-611, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” Encontrándome de patrullaje terrestre en la troncal quince carretera nacional Tucupita el Cierre, específicamente en la estación de servicio de nombre la salida, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el día de hoy 30 de Agosto del presente año siendo a las 06:10 de la mañana, en compañía del SIIRO. BLANCA RAINIER y SI2DO. GARCIA CABRERA LINO, lugar donde avistamos a tres personas que se encontraban en un vehículo tipo Toyota de color gris, con un remolque que transportaba una embarcación tipo bote peñero y la estaban abasteciendo de combustible, por lo que nos dirigimos hacia los ciudadanos, y preguntamos a quien le pertenecía respondiendo uno de ellos que eran simplemente trabajadores del ciudadano Carlos Cedeño, de igual manera manifestaron que ese combustible era propiedad del comisario Richard López, quien presuntamente es funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencias Militar (DIM), y que fueron contratados para apoyar a una comisión de la Dirección de Inteligencias Militar (DIM), luego de esto nos les identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, y le manifestamos que íbamos a realizarle una inspección corporal y ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar a las personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su ropa, luego de esto se procedió a comunicarle que como ellos eran los responsables del abastecimiento de combustible nos presentaran los permisos correspondientes para manejo de sustancias y materiales peligrosos, los mismos nos manifestaron no poseer ningún permiso, seguidamente le informe que iba a revisar tanto el vehículo como la embarcación, al hacerlo observe que se trataba de un vehículo marca toyota, chassis corto, modelo land Cruiser, de color gris y blanco, Serial del Chasis: 1j40918471, placa aa870kx, serial del motor 3f0161287, Año 1980, y de una embarcación tipo bote peñero, fabricada en fibra de vidrio, de color Blanco y rojo, con las siguientes dimensiones de 7,27 metros de eslora, manga 2 metros y 6 metros de puntal, la misma posee un tanque interno para el almacenamiento de combustible, con capacidad para 300 litros de combustible, el cual se encontraba lleno al momento de la Inspeccion; así mismo en el espejo de popa un motor fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha, serial 1013813 y en el interior de la misma se encontraban cuatro embases grandes de plástico de color azul, con capacidad para 220 litros y cinco embases de plástico discriminados de la siguiente manera dos de color negro, dos de color azul y uno de color Blanco, con capacidad para 60 litros, todo esto para un total de 1480, todos llenos de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante presunta gasolina, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos en cuestión quienes dijeron ser y llamarse BERIA RODRIGUEZ EDGAR LISARDE, titular de la cedula de identidad Nro-1 8.386.027, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, fecha 12-12-82, natural residenciado en el sector Carapa! de Guara, la invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, FERNANDEZ CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro-20.567.750, d€ nacionalidad venezolana de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obré? fecha 11-03-91, natural y residenciado en el sector Monte Calvario, Manzana Nro-05, casa número 02 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro , y SERRANO JORGE LUIS, titular de la cédula identidad Nro-26.042. 121, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio obrero fecha 10-11-95, natural y residenciado en el sector Monte Calvario Manzana Nro-05, casa número 02, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en vista del lugar y por la cantidad de tambores, presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos, posteriormente y siendo las 06:30 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto procedimos a trasladar a los ciudadanos junto con el vehículo y la embarcación y objetos retenidos, hacia el Destacamento Nro-61 1, Una vez en referida unidad militar, le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada María Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO y JORGE LUIS SERRANO, por cuanto fueron aprehendidos, en fecha 30/08/2015, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana, en la estación de servicio la salida, avistamos a tres personas en un vehiculo tipo toyota de color gris, con un remolque que transportaba una embarcación tipo bote peñero y la estaban abasteciendo de combustible, le preguntamos a los ciudadanos a quien le pertenecía respondiendo uno de ellos que eran simples trabajadores del ciudadano Carlos Cedeño, de igual manera manifestaron que ese combustible era propiedad del comisario Richard López, quien presuntamente es funcionario adscrito al DIM y que fueron contratados para apoyar a una comisión del DIM, nos identificamos como funcionarios y le informamos que se realizaría una inspección corporal y ocular, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar a las personas no se le encontró ningún objeto de interés criminailistico, asimismo manifestaron no poseer ningún permiso para el manejo de sustancias y materiales peligrosos, asimismo se les informo que se revisaría el vehiculo como la embarcación, tratándose de un vehiculo marca toyota, chasis corto, modelo land cruiser, de color gris y blanco, serial de chasis fj40918471, placa aa870kx, serial del motor: 3f0161287, año 1980, y una embarcación tipo bote peñero, fabricada en fibra de vidrio, de color blanco y rojo, con las siguientes dimensiones de 7,27 metros de eslora, manga 2 metros y 5 metros de puntal, la misma posee un tanque interno para el almacenamiento de combustible, con capacidad para 300 litros de combustible, el cual se encontraba lleno al momento de la inspección, asimismo en el espejo de popa un motor fuera de borda de 200hp, marca yamaha, serial 1013813 y en el interior de la misma se encontraban cuatro envases grandes de plástico de color azul, con capacidad para 220 litros y cinco envases de plástico discriminados de la siguiente manera dos de color negro, dos de color azul y uno de color blanco, con capacidad para 60 litros, todo esto para un total de 1480, todos llenos de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante presunta gasolina, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 numeral 3ero medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, asimismo consigno actuaciones complementarias. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 12/12/1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.027, de profesión u oficio motorista residenciado en carapal de guara, en la invasión, al lado de la cancha del barrio, teléfono 0426-8914077, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/03/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.750, de profesión u oficio obrero, residenciado monte calvario, manzana 05, casa Nº 02, teléfono 0414-3863325 y JORGE LUIS SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.121 de profesión u oficio obrero, residenciado en monte calvario, calle 05 casa Nº 02, de forma individual libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor público Quinto penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y oída la precalificación realizada por el Ministerio Público, se observa del acta de diligencias procesal de la guardia nacional en donde dejan constancia los funcionarios actuantes que preguntaron a quien pertenecía el combustible manifestando que ese combustible era de el Funcionario Richard López, asimismo dejan constancia que el motivo por el cual dichos ciudadanos estaban realizando el equipamiento de esta embarcación tratándose de el motorista, el chofer del vehículo y el ayudante era porque efectivamente los mismos realizarían un viaje en apoyo a la dirección de inteligencia militar, quienes normalmente realizan actividades de patrullaje y de inteligencia y utilizan los servicios de esta embarcación tipo peñero propiedad del ciudadano Carlos Cedeño, a los fines de cumplir con sus diligencias propias de sus funciones, esto fue manifestado por mis representados al momento de ser abordado por los funcionarios de la guardia nacional, quienes según manifestaciones de mis representados permitieron estando presentes en la bomba la salida, que los funcionarios fuesen y equiparan la embarcación tipo bote y los envases que allí se encontraban, esta defensa revisadas pues estas actas que rielan al asunto considera que aquí no se da el delito de contrabando, por cuanto dicho delito alude que es el transito cuya importación o exportación está prohibida consistente en no pagar impuestos aduaneros o subsidios que tiene el producto, establece esto en su doctrina comentarios a la parte especial del derecho penal y dice que es cualquier acto u omisión que dificultare mediante engaño el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero sobre importaciones y exportaciones, es decir, ciudadano juez nosotros conocemos y por la máxima de experiencia que este honorable tribunal tiene, nuestra geografía deltaica está constituida por caños y el medio de acceso es a través de los vehículos fluviales, embarcaciones propulsadas por motores fuera de borda que su medio de funcionamiento es a través del combustible tipo gasolina y la actividad que este vehículo en particular tipo peñero plenamente identificado en actas, iba a realizar, se desprende del acta de diligencia policial cursante al folio 8 dodne está claramente establecido que esta embarcación le prestaba servicios al DIM, al despacho de la alcaldía de Pedernales, siendo propiedad dicha embarcación de la empresa multiservicios Doña Olys, que a través de esta empresa con estos vehículos tipo bote y tipo Toyota son los que movilizaban a estos funcionarios quienes en apoyo prestaban servicios, todo ello se evidencia de constancias anexas al expediente, no pudiéramos estar en presencia del delito recalificado por el Ministerio Público por cuanto no se configuran y no están dados los elementos establecidos en dicho artículo referente al delito de contrabando, no había evasión por parte de mis representados de cumplir con lo establecido en cuanto al pago de impuestos aduaneros y el control de la exportación e importación de dicho combustible, no habían accedido a la zona fluvial, para decir que había intención de cometer dicho delito, mis defendidos son ciudadanos trabajadores, personas humildes que en todo caso están cumpliendo con un trabajo ordenado por su patrono, esta defensa en aras del debido proceso, solicita que se le acuerde a mis representados libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional, en virtud de todo lo antes expuesto y de que no hay declaración de testigos, en virtud de la hora que pudieron haber tomado las entrevistas. Solicito copia del acta. Es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, y JORGE LUIS SERRANO, ya identificados, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro-611, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Registro de cadena de custodia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación a este Juzgado de control las veces que sean llamados a comparecer así como ante el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, EDGAR LISARDE BERIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 12/12/1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.027, de profesión u oficio motorista residenciado en carapal de guara, en la invasión, al lado de la cancha del barrio, teléfono 0426-8914077, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/03/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.750, de profesión u oficio obrero, residenciado monte calvario, manzana 05, casa Nº 02, teléfono 0414-3863325 y JORGE LUIS SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.121 de profesión u oficio obrero, residenciado en monte calvario, calle 05 casa Nº 02, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación a este Juzgado de control las veces que sean llamados a comparecer así como ante el Ministerio Público.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese. Se acuerda la remisión inmediata ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, al día uno (01) del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ