REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004476
ASUNTO : YP01-P-2015-004476

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA.
DEFENSA: ABGDISY PINTO . Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADOS: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucciòn; Tercer año de Bachillerato, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 02, Casa Nro. 88 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zulay Ramírez (V) y César Arvelay (V) y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucciòn: Tercer años de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Ledezma (V) y Hildebrando Aray (V).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, y el Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 01 de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucciòn; Tercer año de Bachillerato, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 02, Casa Nro. 88 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zulay Ramírez (V) y César Arvelay (V) y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucciòn: Tercer años de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Ledezma (V) y Hildebrando Aray (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, y el Estado Venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 29 de agosto de 2015, inserta al folio, 45, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VELDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, y el Estado Venezolano.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo las 10 00 horas de la noche se encontraba en este Despacho el TT ARENAS MARQUEZ GIANNY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy sábado 29 de Agosto siendo 08:30 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector 02 de marzo del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: Sil MARIN CASTAÑEDA, Sil RODRIGUEZ ROJAS Y S/2 MARTINEZ FUENTEZ, en dos (02) vehículos militares tipo motocicleta, marca Kawasaki, modelo KLR65Occ, sin placas, lugar donde avistamos a varias personas que venían desplazándose por el sector, por lo que nos detuvimos y preguntamos qué había manifestándonos uno de ellos que le habían disparado a su hermano y el mismo permanecía tirado en el suelo y sin conocimiento de si tenía signos vitales, por lo que inmediatamente le pedimos que nos acompañara para efectuar la búsqueda de los presuntos homicidas, luego deisto.se activo una persecución en caliente en contra de los presuntos delincuentes y ayudados por la comunidad, obtuvimos pistas necesarias para lograr la ubicación y captura de dos ,(02) personas quienes presuntamente eran los autores materiales del hecho punible los dos ciudadanos capturados ya se encontraban en la primera calle de Alexis Marcano detrás del auditorio oriwuacanoko, cuando los avistamos y observamos que uno de ellos toda su ropa llena de una sustancia de color roja presuntamente sangre, igualmente el ciudadano que llevábamos como testigo del procedimiento, manifestó de manera espontanea que esas eran las personas que habían disparado en contra de su hermano, por lo que nos identificamos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos de manera espontanea que ellos si habían cometido el presunto homicidio, porque el día sábado a las 01:00 de la mañana, el occiso junto con tres personas se dirigieron hasta el sector loma linda y empezaron a disparar a lo loco y hirieron una niña de meses que se encuentra en el hospital de la ciudad de San Félix de nombre huyapar y otra persona con dos disparos de entrada y salida, por lo que inmediatamente procedimos a realizarles una revisión corporal, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la orden de revisarlo corporalmente al S/2 MARTINEZ ‘ FUENTEZ, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y se procedió a identificarlos por sus datos filiatorios resultando ser y Llamarse: ANGEL ARVELAY RAMIREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-20.852.385, estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 0910211991, profesión u oficio: obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en sector los chaguaramos, calle Nro-02, casa numero 88, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y EDGARDO JOSE ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad nro. V-23.016.842, estado civil soltero, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 0510411 994, profesión u oficio: albañil, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en sector los 19 de abril, calle Principal al final, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, seguidamente nos regresamos al lugar de los hechos estando allí, nos manifestó el hermano de la victima a quien se le omiten los datos filiatorios a fin de proteger su identidad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, que una de las arma homicida durante el hecho permaneció en el lugar y el la había colectado para entregarla al cuerpo de seguridad que llegara al sitio del suceso, rápidamente procedimos a recibir al arma de fuego junto con dos (02) cartuchos uno percutado y otro sin percutir y al realizarle la inspección ocular arrojo el siguiente : resultado se trata de un arma de fuego tipo chopo, de color negro, fabricada en hierro, con un cartucho de color azul, calibre 12 mm, sin percutir, igualmente un cartucho de color dorado, calibre 12 mm percutido. Por lo que presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal Venezolano (Homicidio), acto seguido y siendo las 09:15 horas de la noche de este mismo día mes y año, le informe a los ciudadano QUEDABAN DETENIDOS, por lo que procedí a las 09:20 horas de la noche a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, informándoles allí a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Seguridad Urbana ubicada en el sector de Deltaven de la ciudad de Tucupita Procediendo a trasladarlos, una vez estando en el comando procedimos a colectar una camisa shemit, marca lacoste, talla L, color naranjado, fabricada en poliester y un patalon blue jean, marca pistazho, talla 9/10, perteneciente al ciudadano ANGEL ARVELAY RAMIREZ AQUILEZ anteriormente identificado y una franela, marca danny, talla única, color azul, fabricada en algodón y un pantalón blue jean, marca polo, talla 30, fabricado en algodón, perteneciente al ciudadano EDGARDO JOSE ARAY LEZAMA, prendas que poseían al momento de capturarlos y que pordrian ser evidencia crucial para determinar las resposabilidades del hecho, seguidamente procedimos a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones de que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado casi, cabe destacar que mencionados ciudadanos detenidos preventivamente, no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera le informo que nos sirvieron de testigo tres (03) personas familiares de la victima quienes fueron testigos presenciales de los hechos y a quienes se le omitieron los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de los ciudadanos: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385 y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 29-08-2015, continuando con las investigaciones de la causa penal K-15-0259-01928, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, en la morgue del hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, donde sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovistos de su vestimenta, procedimos a realizar la inspección técnica del cadáver presentando las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región pectoral, Una (01) herida en la región posterior del antebrazo, Una (01) herida en la región palmar derecha, Una (01) herida en la región del Muslo derecho y Una (01) herida en la región Paravertebral derecha. Seguidamente procedimos a busca a algún familiar, avistando a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: FIDELA DEL VALLE COVA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.638, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quien quedo identificado: RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, de 25 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1989, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: No definido, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.141, manifestando que se encontraba en compañía de su hijo cuando de pronto cuatro sujetos portando armas de fuego comenzaron a disparar, como pudo salió corriendo, pero no se percató que su hijo fue alcanzado por varios impactos de balas, huyendo los sujetos en dirección hacia la carretera y como pudo lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Razzetti, pero llego sin signos vitales y acta de fecha 30/08/2015, toda vez que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), comando de Zona para el Orden Interno Nro. 61 trayendo actuaciones relacionada con la averiguación penal signada con el Nro. GNB-CZ61-DESUR-SIP-103-2015, donde informa haber realizado la aprehensión de dos (02) ciudadanos, quienes aparentemente guardan relación con un homicidio ocurrido en el Sector Bolivariana, calle 02 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas de la noche del día 29/08/2015, haciendo entrega formal de los dos (02) ciudadanos: aprehendidos, identificados como: 1.- ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1991 y 2.- EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1994, asimismo los funcionarios le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: OMAR DANIEL RAMÌREZ COVA, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-1989, estado civil: Soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.141, en vista de daño causado de que la pena supera a los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar por separado, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción a través de su traductor: “me acojo al precepto constitución. Es todo,” y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción a través de su traductor: “me acojo al precepto constitución. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abga. Daysi Pinto Jaimez quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa que mis defendidos ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385 y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, no son autores de algún delito precalificado, existen una versión de algunas personas que habitan allí en el sector, quienes se han dado a la tarea de señalar a mi defendido como partícipe de estos hechos y son ellos y por el dicho de ellos sin sustento de prueba quienes manifiestan que mis defendidos participo en ello, ellos lo han perseguido para que se salga del sector por un problema que han tenido con el hijo de la señora, para mal ponerlos y hacerlo ver como partícipe de estos hechos, motivo por el cual solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada treinta días, asimismo solicito copia simple de las actas policiales y de la presente acta de presentación. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, y el Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el presente asunto.
2.- Acta de entrevista de testigo presencial al folio 30 donde expone:
En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo me encontraba dentro de la casa con mi hermano, OMAR RAMIREZ, estábamos acostados todos viendo una película, luego el salió hacia afuera de la casa con mi hija sin camisa y descalzo, luego entro a entregarme a mi hija para cerrar la puerta, luego volvió a salir para llamar a mi mama que estaba en una esquina hablando con una señora, el estaba de espalda, luego venían unos sujetos con armas y cuando los vimos mi hermano intento correr pero uno de los sujetos le disparo, mi hermano se le fue encima al otro, al el lé apodan EGARDO, que tenía una franelilla azul y le decía que no lo matara que hay estaba su familia y su mama, luego en el forcejeo los dos se cayeron y al sujeto que tenía el arma se le fueron dos disparos pegándole uno en la pierna a mi hermano y el otro disparo pego en la pared de la casa del al lado, luego se levanto pero el sujeto que tenia la pistola le volvió a disparar dos veces pegándole los disparos en el pecho y en la costilla, después los sujetos salieron corriendo y mis hermanos y yo comenzamos a sacar a mi hermano, el que le habían disparado, para la avenida cuando paso una comisión de la guardia y ellos me preguntaron si yo era familiar del fallecido, yo le respondí que si y entonces ellos me dijeron que me montara en una de las motos para ir a buscar a los sujetos, cuando estábamos entrando a el barrio que le dicen china el sujeto que le apodan EGARDO, el que le había forcejeado con mi hermano, venia corriendo como asustado, yo les dije a los Guardias que ese había sido uno de los que le había disparado a mi hermano, a los minutos llego otro Guardia y dijo que habían agarrado a otro sujeto y entonces me llevaron a mí para ver si lo reconocía, al llegar vi al sujeto y rápidamente lo reconocí porque tenía una camisa naranja, la misma que tenía cuando le disparó mi hermano, y le dije al Guardia que él fue el otro, que él fue el que le disparó tres veces a mi hermano, los Guardias detuvieron a los tipos y nos fuimos al comando de la Guardia del Destacamento de Seguridad Urbana. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO LE FUERON REALIZADOS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy sábado 29 de Agosto del 2015, como a las 08:30 horas de la noche, en el sector bolivariana, calle N°2, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación? CONTESTO: “si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede identificar a los sujetos que le dispararon a su hermano? CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa a los sujetos que le dispararon a su hermano? CONTESTO: “el primero tenía una franelilla azul con un pantalón azul con manchas de sangre flaco, alto, moreno y le apodan EGARDO y el otro tenía una camisa naranja con un pantalón color claro, es blanco, medio relleno, y de estatura media”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que le dispararon a su hermano habían tenido algún problema con su hermano? CONTESTO: “no, ni con ellos, ni con nadie, el era tranquilo”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, Se leyó y Conforme firman:

3.- Acta de entrevista de testigo presencial al folio 31 donde expone:
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en la esquina, a unas cuantas casa de donde yo vivo hablando con una señora, y escuche que llamaron a mi hermano, cuando volteo veo a unos sujetos apuntándolo con armas, mi hermano intentó correr pero un sujetos le disparo, mi hermano se le fue encima a uno que tenia franelilla azul, a él le dicen EGARDO, le decía que no lo matara que hay estaba su familia y mi mama, luego se cayeron y al sujeto se le fueron dos 3dispros pegándole uno en la pierna a mi hermano y el otro disparo pego en la pared d la casa del al lado, luego se levantaron y el otro sujeto que tenia la pistola Je disparo dos veces pegándole los disparos en el pecho y en la costilla, después los sujetos salieron corriendo y yo con mis hermanos comenzamos a sacar a mi hermano, al que le dispararon, hacia la avenida cuando paso una comisión de la guardia y ellos nos preguntaron si éramos familiares del fallecido, yo le respondí que si y entonces ellos le dijeron a mi hermano menor que se montara en una de las motos para ir a buscar a los sujetos,. Es todo lo que tengo que decir” …”
4.- Acta de entrevista de testigo presencial al folio 31 donde expone:

En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, a quien se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo me encontraba al frente de mi casa, donde vivimos con mis primos, luego venían unos sujetos con armas y cuando los vimos mi primo intento correr pero uno de los sujetos le disparo, mi primo se le fue encima al otro, al el que le apodan EGARDO, que tenía una franelilla azul y le decía
que no lo matara que hay estaba su familia y su mama, luego en el forcejeo los dos se cayeron y al sujeto que tenía el arma se le fueron dos disparos pegándole uno en la pierna a mi hermano y el otro disparo pego en la pared de la casa del al lado, luego se levanto pero el sujeto que tenia la pistola le volvió a disparar dos veces pegándole los disparos en el pecho y en la costilla, yo trate de meterme pero el sujeto de la camisa naranja me disparo varias veces pero yo Salí corriendo, después los sujetos salieron corriendo y mis primos y yo comenzamos a sacar a mi primo OMAR RAMIREZ, el que le habían disparado, para la avenida cuando paso una comisión de la guardia y ellos nos preguntaron si éramos familiares del fallecido, le respondimos que si y entonces ellos le dijeron a mi primo, el menor, que se montara en una de las motos para ir a buscar a los sujetos, luego trasladamos a mi primo al hospital entre mi prima y yo con ayuda de unos vecinos también, luego unos Guardias nos fueron a buscar y nos pidieron que diéramos declaratoria de lo que habla sucedido, nosotros aceptamos y nos trasladamos con los funcionarios para el comando de la Guardia. Es todo lo que tengo que decir”…”

5.- Acta de registro de cadena de custodia.
6.- Acta de reconocimiento legal al folio 41 de estas actuaciones.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los los ciudadanos: ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.385, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucciòn; Tercer año de Bachillerato, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 02, Casa Nro. 88 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zulay Ramírez (V) y César Arvelay (V) y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.016.842, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1994, natural de Tucupita, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucciòn: Tercer años de Bachillerato, residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle 03, Casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yueslen Ledezma (V) y Hildebrando Aray (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAMÌREZ COVA OMAR DANIEL, y el Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ÁNGEL ARVELAY RAMÍREZ AQUILEZ, y EDGARDO JOSÉ ARAY LEZAMA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. LOIDA CORCEGA