REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004477
ASUNTO : YP01-P-2015-004477

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. Yonna Cedeñom, Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO.DEFENSA PUBLICA QUINTA .
IMPUTADO: LEONEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.253, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, nacido en fecha 08/01/1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en coporito abajo, en la bodega los samanes, teléfono 0426-9993195.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano, GREGORIO JOSE MORENO VALERIO.
VICTIMA: GREGORIO JOSE MORENO VALERIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, Martes 01 de septiembre de 2015, siendo las 11:11 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LEONEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.253, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, nacido en fecha 08/01/1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en coporito abajo, en la bodega los samanes, teléfono 0426-9993195, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano, GREGORIO JOSE MORENO VALERIO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la noche, Compareció en este Despacho el SM/3RA. GALINDO BERNAL EDGAR, adscrito a la estación Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy Domingo 30 de Agosto de 2015, con el fin de formular denuncia; al efecto, dijo ser y llamarse como queda escrito, GREGORIO JOSÉ MORENO VALERIO titular de la cédula de identidad Nro. 17.053.524, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 08-01-82, de profesión u oficio criador, natural de Uracoa, Municipio Libertador, Estado Monagas y residenciado en la calle Casacoima, casa sin número, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo Estado Monagas, número telefónico 0424-9310417, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley De Protección a la Actividad Ganadera y siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, me constituí en comisión terrestre integrada por los siguientes efectivos: en compañía del ciudadano denunciante, con destino a la comunidad de Coporito abajo, llegamos a un lote de tierra de un ciudadano llamado Jesús oliveros quien reside en Uracoa Estado Monagas, donde se observaron algunos semovientes de la especie caballar, verificamos el hierro siendo este (GMJV) y en la parte superior un número de identificación correspondiente al trece (13); obteniendo como resultado que se trababa de uno de los semovientes que habían sido denunciados como hurtados y que el ciudadano denunciante tenia registrado en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo Registro Nro. 0.125 Año 2011 Folios Nro. 227 y 228 Libro Nro. 01, por lo que inmediatamente procedimos a ubicar a los propietarios de la finca, a los que hicimos un llamado a viva voz, saliendo a nuestro encuentro una persona con las siguientes características: de mediana estatura, de contextura delgada, de color de piel blanca, de cabello negro , de avanzada edad a quien nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fe indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico ocultas dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que empecé la revisión corporal del mismo, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, posteriormente le informe sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando el mismo que no sabía nada de eso y que los animales le fueron vendidos anteriormente por otras personas inmediatamente se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios, y en consecuencia resulto ser y llamarse: VELASQUEZ LEONEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.253, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01 -61, Estado Civil: Soltero, profesión: obrero, natural de la ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en la Comunidad de Coporito Abajo, calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, acto seguido y siendo las 08:10 de la noche de este mismo da mes y año le indicamos al ciudadano: VELASQUEZ LEONEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.253, de 54 años de edad que quedaba detenido a quien se le retuvo dos (02) semovientes de la especie caballar con las siguientes características; uno color moro con las siguientes señales (GMJVI3) y otro color cebruno con las señales (HA); este último ejemplar el ciudadano detenido manifestó no ser de su propiedad por ende quedara bajo guarda y custodia de esta Unidad Militar, Posteriormente será trasladado a la finca ‘DON ALEJANDRO” ubicada en la comunidad de COPORITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, posteriormente y siendo las 08:12 horas de la noche de este mismo día mes y año procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego los trasladamos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-61, una vez en la Unidad Militar se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Fiscal de Guardia, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a su despacho, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos ni se e exigieron dadivas por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se informó que fungió un testigo en el procedimiento cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad del declarante en acuerdo a lo establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: LEONEL JOSE VELASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial Nº 61, el día 30/08/2015, luego de que el ciudadano Gregorio Moreno, formulara denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo las 07:30 de la noche en compañía del denunciante nos constituimos en comisión terrestre con destino a la comunidad de coposito abajo, llegamos a un lote de tierra de un ciudadano llamado Jesús Oliveros, quien reside en Uracoa, donde se observaron algunos semovientes de la especie caballar, verificamos el hierro siendo este GMJV y en la parte superior un número de identificación correspondiente al trece (13), obteniendo como resultado que se trataba de uno de los semovientes que habían sido denunciados como hurtados y que el ciudadano denunciante tenia registrado en el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI) bojo registro Nº 0.125 año 2011 folios 227 y 228 libro Nº 01, por lo que inmediatamente procedimos a ubicar a los propietarios de la finca, saliendo un señor de avanzada edad quien se identifico como VELASQUEZ LEONEL JOSE, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo consigno actuación complementaria constante de catorce (14) folios útiles, solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público. Es todo”. En este acto el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: LEONEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.253, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, nacido en fecha 08/01/1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en coporito abajo, en la bodega los samanes, teléfono 0426-9993195, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo estaba en la casa eran como las 12 del día y estaba acostado cuando mis hijos me dijeron papa por allí están vendiendo unas reses entonces yo me pare y le pregunte al señor en cuanto lo vendía y me dijo que en 28.000 bolívares y como necesitaba el animal lo compre pero yo no estoy sabiendo, como uno tiene sus animales amarrados y uno cuando compara no pide patrón es de buena fe, lo metí en el potrero y en la noche llego la guardia buscando ese animal y yo se lo entregue, es todo”. A preguntas de la defensa responde: “Allí en mi casa estaba mis hijos. La guardia me dijo para ir a buscarlo pero yo no lo conozco no es de por allí. Es todo”. A preguntas del juez responde: La persona que me vendió el caballo no lo conozco, ese es un muchacho blanco como Carón. Uno compra una bestia y muy poco pide respaldo. Eso fue en coporito abajo. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal Abg. Daisy Pinto: Quien expuso “Oído lo manifestado por la fiscal y el delito precalificado y revisadas las actas no hay otro elementos de convicción que pudiera demostrar que el hurto ese animal y tomando en consideración que él asume la responsabilidad en este caso en el delito de aprovechamiento, así pues la denuncia dice que los animales tenían perdidos dos meses, esta defensa considera que no se configura el delito de hurto de ganado en todo caso sería el delito de cosas provenientes del delito de hurto y habiendo mi defendido asumido que cometió el error no hay la intencionalidad del hecho punible, no hay dolo, sino que por desconocimiento y costumbre por tratarse de campesinos que no tiene esa malicia y en su buena fe fue sorprendido, solicito se aparte este juzgado de la precalificación del delito de hurto de ganado, y en su lugar se precalifique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asimismo solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso a los fines de decretar la suspensión condicional del proceso, solicito copia del acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado de autos libre de apremio y coacción manifiesta: “Acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño Donar articulo de limpieza en el consejo comunal de coporito, como lo es un garrafón de cloro, un garrafón de desinfectante y una escoba, es todo”. ..”

MOTIVACION
Ahora considera quine aquí suscribe que no estamos en presencia del delito de hurto calificado puesto que los hechos sucedieron dos meses antes de efectuarse la detención del imputado, por lo que no existe flagrancia al momento de la detención del imputado sin embargo se puede inferir que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de receptación toda vez que fue localizado el objeto activo o semoviente en la propiedad del hoy imputado razón por la que este juzgado se aparta de la precalificación fiscal. Asì se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; con los siguientes elementos que a continuación se señalan.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto.
2.- Al folio uno, acta de denuncia suscrita por el ciudadano, GREGORIO JOSE MORENO VALERIO, victima en esta causa.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social el donar implementos de limpieza al Unidad estudiantil de la ubicada en la Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; LEONEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.253, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, nacido en fecha 08/01/1961, de profesión u oficio agricultor, residenciado en coporito abajo, en la bodega los samanes, teléfono 0426-9993195, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano, GREGORIO JOSE MORENO VALERIO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Implementos de limpieza al Consejo Comunal de Coporito ubicada en Coporito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. El vocero principal del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro al día uno (01) del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ