REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004478
ASUNTO : YP01-P-2015-004478
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. Yonna Cedeñom, Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
DEFENSA: . ABG. DAISY PINTO. .DEFENSA PUBLICA QUINTA.
IMPUTADOS: YULIANNY ALFONZO GONZALEZ, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.792, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, RAFAEL LACUL GONZALEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, OMAR JESUS NARVAEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, NILO SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo y ANDURA SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Martes 01 de septiembre de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos YULIANNY ALFONZO GONZALEZ, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.792, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, RAFAEL LACUL GONZALEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, OMAR JESUS NARVAEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, NILO SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo y ANDURA SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 01 30 de la mañana, compareció ante este despacho el PTTE T ALVENIS URDANETA, adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien estando debidamente juramentado en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia practicada:” El día sábado 29 de Agosto del año 2015, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, me constituí e9 comisión fluvial, en Embarcación tipo balajú de color rojo, propulsado por un (01) Motor ,Fuera de Borda de 200 HP Marca Yamaha, con destino al sector Boca de Caigüiré, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, integrada por el: S/IRO. EDGAR YEGUEZ (MARINERO), S1IRO. HENEY CHACÓN (MARINERO), S/IRO. CARLOS LEAL MARINERO), S/1RO. EDWARD PERDOMO (MOTORISTA), a los fines de ubicar a unos ciudadanos de la ígnea Warao quienes presuntamente hurtaron una Embarcación y dos ores fuera de borda y que pretendían extorsionar al dueño quitándole una fue cantidad de dinero para devolverle los efectos antes descrito, quienes fueron denunciados por el ciudadano: SILFREDO RAMON SILVA BRACHO, titular de la cedula de identidad 8.955.432, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 29-05-51, profesión u oficio: Pescador, natural de Barranca de Orinoco, Municipio sotillo del Estado Monagas y Residenciado en el Sector Alexis Macano, calle Principal Casa Nro. 52, de la Ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Dea ro, Teléfono: 0416-9904125 (victima), seguidamente y siendo a las 10:30 horas de la noche de este mismo día mes y año, nos apersonamos frente a una vivienda tipo palafito elaborada en madera del referido sector, cuya dirección fue aportada por a tima en la denuncia respectiva, lugar donde observamos a una persona de sexo masculino el cual no se visualizaban las características fisonómicas por la poca iluminación artificial, nos acercamos tomando todas las medidas de seguridad, le dimos a voz de alto y nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, , estando cerca de mencionada vivienda salieron cuatro (04) personas más todas de sexo masculino a quienes no les identificamos nuevamente como efectivos de la Guarda Nacional Bolivariana, seguidamente les indicamos a estos ciudadanos que exhibiera-y cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos dijeron no poseer ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Ornatico Procesal Penal, íbamos a realizarle la respectiva inspección Corporal, los mismo expresaron no tener problemas, por lo que le ordene al S/1RO. HENEY CHACÓN y S/IRO. CARLOS LEAL, a los fines que realizará la inspección de los ciudadanos en cuestión, no encontrando los ningún objeto de interés criminalistico adherido en sus cuerpos u oculto entre sus ropas, seguidamente les explicamos el motivo de nuestra presencia y les preguntamos si ellos sabían el paradero de una Embarcación y dos motores fuera de borda presuntamente fueron hurtados, los mismo nos manifestaron que si poseian dos (2.) motores fuera de borda y una (01) Embarcación y que no las iban entregar hasta que el dueño les pagara la cantidad de Tres Millones 3 000 000,de bolívares, posteriormente previa autorización de estos ciudadanos les solicitamos que nos enseñaran los motores y la Embarcación que tenían en su poder, luego de una inspección y cotejando las características de la Embarcación y los seriales del motor con la documentación presentada por el ciudadano denunciante resultaron ser la Embarcación y los motores denunciados siendo identificados de la siguiente manera: una embarcación tipo curiara de hierro de color blanca con negro con una franja de color amarillo sin nombre y sin matrícula, un motor fuera de borda de 75 hp, marca Yamaha serial 5153287 y un motor fuera de borda de 40 hp marca Yamaha, serial 1055490, seguidamente procedimos a identificar a estos ciudadanos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y Llamarse como queda escrito: ALFONZO GONZALEZ YULIANNY, (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 25.123.792, de la ignea Warao, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, profesión: Pescador, natural y Residenciado en el Sector Boca de Caigüiré, Comunidad de Jotajana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, NILO SUCRE, (Indocumentado), quien manifestó no saber su número de cedula de identidk4 de la ignea Warao, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha nacimiento no sabe, profesión Pescador, natural y Residenciado en el Sector Boca 7 Caiguire, Comunidad de Jotajana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Ah1acto) ANDURA SUCRE, (Indocumentado), quien manifestó no saber su número de cedula identidad, de la ignea Warao, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, profesión: Pescador, natural y Residenciado en el Sector Boca de Caigüiré, Comunidad de Jotajana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, OMAR JESUS NARVAEZ, (Indocumentado), quien manifestó no saber su número de cedula de identidad, de la ignea Warao, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, profesión: Pescador, natural y Residenciado en el Sector Boca de Caigüiré, Comunidad de Jotajana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, RAFAEL LACUL GONZALEZ, (Indocumentado), quien manifestó no saber su numero de cedula de identidad, de la ignea Warao, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: no sabe, profesión: Pescador, natural y Residenciado en el Sector Boca de Caigüiré, Comunidad de Jotajana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en vista de tratarse de las personas denunciadas por la víctima, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente y siendo las 11:00 de la noche de este mismo día mes y año, le indicamos a los ciudadanos en cuestión que quedaban detenidos, Consecutivamente y siendo las 11:10 horas de la noche de este mismo día mes y año, se le 1éy9r sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego los trasladamos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, una vez en la referida Unidad Táctica Militar, se le fió del conocimiento de los hechos ocurridos vía llamada telefónica a la Ciudadana Abogada: María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones sobre la apertura de la averiguación penal correspondiente, así como de la realización de las diligencias urgentes y necesarias para tal caso, Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos por parte de los Funcionarios Actuantes, y que la Embarcación y los dos motores fuera de borda retenidos se encuentran bajo Guardia y Custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo, de igual manera no hubo testigos de la aprehensión de los ciudadanos, ya que en el sitio no se observaron moradores que fungieran como testigo del procedimiento. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos YULIANNY ALFONZO GONZALEZ, RAFAEL LACUL GONZALEZ, OMAR JESUS NARVAEZ, NILO SUCRE, y ANDURA SUCRE, ya identificados, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana
2.- Al folio cuatro, acta de entrevista suscrita al ciudadano, SILFREDO RAMON SILVA BRACHO, victima en esta causa.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada CUARENTA Y CINCO días (45) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que los imputados conforme al artículo 356 ejusdem , procedieron a aceptar los hechos y ofrecieron como reparación social el donar implementos de limpieza al Unidad estudiantil ubicada en Caigüiré Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos; YULIANNY ALFONZO GONZALEZ, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.792, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, RAFAEL LACUL GONZALEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, OMAR JESUS NARVAEZ, del pueblo Warao, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo, NILO SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo y ANDURA SUCRE, del pueblo Warao, indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, profesión u oficio pescador, residenciado en la boca de jotajana Municipio Antonio Díaz, punto de referencia Juaneira de Curiapo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Realizar labores de limpieza en las áreas verdes de la Unidad estudiantil ubicada en Caigüiré Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en tres periodos con intervalo de un mes cada periodo según la cual el director del referido centro estudiantil deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Puesto Policial ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro al día uno (01) del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
|