REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004645
ASUNTO : YP01-P-2015-004645
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. MARIA REMIREZ
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA .DEFENSA PUBLICA TERCERA.
IMPUTADO: FRAY JOSE GUZMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 25-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.384.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Frontera, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de (v) y Daniel Correa (v).
DELITO: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día , 06 de septiembre del año 2015, siendo las 6:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, FRAY JOSE GUZMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 25-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.384.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Frontera, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de (v) y Daniel Correa (v) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano FRAY JOSE GUZMAN, plenamente identificados en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 61, Destacamento Nro. 611, el día 05-09-2015, siendo las 6:05 de la mañana aproximadamente, encontrándose en funciones propias de los servicios institucionales en el punto de control fijo el cierre, específicamente en la calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron un vehículo de color blanco, tipo camión donde se trasladaban tres personas, en actitud sospechosa, por lo que le hicieron señas para que se detuviera, al hacerlo le manifestaron a las personas que salieran del vehículo, posteriormente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le informaron que les iban a realizar una inspección ocular al vehículo y una inspección corporal a ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, al revisar al vehículo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar a las personas una de ellas, la que venía de copiloto se le encontró en la cintura del lado derecho, un arma de fuego que al colectarla resulto ser Un Arma de Fuego, Marca Browning de Color Negra, Empuñadora de Plástico de Color Negro, Serial 205PZ5891, Calibre 6MM, con un Cargador y dos Cartuchos de Color Dorado, Calibre 25MM, inmediatamente se le solicito al ciudadano su documentación personal a fin de identificarlo plenamente por sus datos filiatorios, y dijo ser y llamarse FRAY JOSE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.384.287, de 26 años de edad, luego se procedió a revisar a los otros ciudadanos al cual no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le indico al ciudadano que portaba el arma, y se detuvo el arma antes descrita, siendo las 6:25 horas de la mañana del mismo día, mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; FRAY JOSE GUZMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 25-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.384.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Frontera, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de (v) y Daniel Correa (v) en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 61, Destacamento Nro. 611, que reposa en el respectivo asunto.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social efectuar Actividad Social con donativo una sola vez en el Geriatrico “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; ciudadano FRAY JOSE GUZMAN, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento 25-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.384.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Frontera, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de (v) y Daniel Correa (v) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Actividad Social con donativo una sola vez en el Geriátrico “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ