REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 536
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000072
ASUNTO : YJ01-P-2000-000072
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº F-549-206-2000, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHRT, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.525, residenciado en la calle Centurión, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLINYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.363, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 01, casa 54, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 14 de Marzo del año 2000, según Denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: GLINYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que; …En el día de ayer, por medio de un vecino nos informaron que en la casa que estamos construyendo un sujeto se introdujo y se hurto varios materiales de construcción… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 14 de Marzo del año 2000, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Cursa en el folio 05, acta de entrevista de fecha 14 de Marzo de 2000, realizada al ciudadano: ABELARDO CONDE, titular de la cédula de identidad número V- 4.027.342, quien manifestó dentro de otras cosas que; …Yo me encontraba trabajando en mi carro de taxi y cuando iba pasando por frente de la CVG, llego un tipo y me paro y me dijo que le hiciera una carrerita y le pregunte que iba a llevar y me dijo que un material de construcción…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHRT, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil (2000), hasta la fecha en que la representante Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Doce(12) años y Cinco (05) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHRT, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, se observa que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opera la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº F-549-206-2000, seguida al ciudadano: RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHRT, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.525, residenciado en la calle Centurión, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GLINYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.363, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 01, casa 54, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Superior (para su correcta notificación) y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.










RESOLUCIÓN Nº 536-2015
Exp YJ01-P-2000-000072
FISCALÍA: F-549-206-2000