REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 535
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000271
ASUNTO : YP01-P-2005-000271
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0072-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Once (2011) por el Abog: MACO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ INOCENTE PAGOLA, venezolano, 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.587, residenciado en la Comunidad de la Florida, Sector Valle Encantado, frente a la Carretera Nacional, cerca residencia de la Dra. Luisa Barrera, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO ARTURO RODRÍGUEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.343, residenciado en Cocuina, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 13 de Febrero del año 2005, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vglte (TT) 5445 RONNY MILLÁN, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: JOSÉ INOCENTE PAGOLA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Tránsito Terrestre, siendo aproximadamente las 8:20 Pm, horas de la noche, luego de un accidente tránsito ocurrido en la Carretera Tucupita La Horqueta, Sector Cocuina, donde resultara lesionado el ciudadano: Orlando Arturo Rodríguez Urrieta, quien se desplazaba en una bicicleta cuando el vehículo Caprice, placas TAL-061, conducido por JOSÉ INOCENTE PAGOLA, arrollara al referido ciudadano causándole traumatismo cráneo encefálico… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Febrero del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 07, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 13 de Febrero de 2005, impuestos al ciudadano: ORLANDO ARTURO RODRÍGUEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.343…

Se desprende del folio 08, solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: ORLANDO ARTURO RODRÍGUEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.343…

Riela desde el folio 19 al folio 22, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17 de Febrero de 2005, causa YP01-P-2005-000271, seguida al ciudadano: JOSÉ INOCENTE PAGOLA, en la cual se decreto medida cautelar consistentes en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS....”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011) han transcurrido de Seis (06) años y Siete (07) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ INOCENTE PAGOLA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0072-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ INOCENTE PAGOLA, venezolano, 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.587, residenciado en la Comunidad de la Florida, Sector Valle Encantado, frente a la Carretera Nacional, cerca residencia de la Dra. Luisa Barrera, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO ARTURO RODRÍGUEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.343, residenciado en Cocuina, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 535-2015
Exp YP01-P-2005-000271
FISCALÍA: 10F06-0072-2005