REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 508
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000195
ASUNTO : YP01-P-2006-000195
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F05-073-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Diez (2010) por la Abog: MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.941.526, residenciado en la vía el Rosario, sector Manuel Piar, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la curva, Municipio Casacoima, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: IDELVIS DEL VALLE GUERRA ALVARES, sin más datos que suministrar.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 13 de Febrero de 2006, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario (TT) PEDRO MIGUEL MORALES, quien suscribe que fue comisionado por el Jefe de los servicios para que verificara un accidente de tránsito de los denominado arrollamiento a peatón con lesionado, hecho ocurrido en la vía el Triunfo, adyacente al club el turpial, donde resulto lesionado el ciudadano: IDELVIS DEL VALLE GUERRA ALVARES… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Febrero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 09, oficio s/n, de fecha 13 de Febrero de 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: IDELVIS DEL VALLE GUERRA ALVARES…

Riela en el folio 12, entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V- 4.941.526, manifestando dentro de otros particulares que saliendo de la curva antes de llegar al club el Turpial fue sorprendido por una niña que estaba cruzando la vía en el canal por donde él se dirigía, cuando trato de esquivarla salió corriendo e impacto por el lado izquierdo del vehículo…

Riela desde el folio 20 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15 de Febrero de 2006, Expediente 2C-3417, (nomenclatura del Tribunal 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar), seguida al ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS....”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010) han transcurrido de Cuatro (04) años y Tres (03) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F05-073-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.941.526, residenciado en la vía el Rosario, sector Manuel Piar, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la curva, Municipio Casacoima, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: IDELVIS DEL VALLE GUERRA ALVARES, sin más datos que suministrar. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al imputado de de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 508-2015
Exp YP01-P-2006-000195
FISCALÍA: 10F05-073-2006