REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001448
ASUNTO : YP01-P-2007-001448
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-1148-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARCO ANTONIO LABADY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce (201), en el proceso seguido al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.478, residenciado en el Deltaven, calle San José a cuatro casa del Mercal, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GARCÍA, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de Diciembre del año 2007, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Cabo/1º (PD) José Galindo, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día siendo aproximadamente las 10:53 am, horas de la mañana luego que el Inspector Jefe José Luis Naranjo, recibiera llamada telefónica, en la cual denunciaban unos hechos que acaecieron en el sector denominado Ceiba Mocha, específicamente en el Centro de Rehabilitación (FAVA), enviando una unidad policial distinguida con el N° P-01, conducida por el agente Balmore Medrano en compañía de los funcionarios Joan Rodríguez, Freddy Martínez y María del Valle Tovar, quienes al llegar al sitio de los sucesos fueron recibidos por el ciudadano: Bartolo Miguel Guerra Villegas, quien es el director del Centro de Rehabilitación e informo que se había presentado una riña colectiva entre tres internos de la institución, donde salió lesionado el ciudadano: Orlando José García, con un herida en la cabeza ocasionada por el interno de nombre Félix López Acosta, y que además había causado varios destrozos en los muebles del Centro de Rehabilitación, quien al ver la Unidad de Patrulla emprendió veloz huida siendo alcanzado por los funcionarios policiales, quienes le practicaron inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo un arma blanca (cuchillo)… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04 y su vto, entrevista rendida, en fecha 25 de Diciembre del 2007, por el ciudadana: CARLOS LINARES, titular de la cédula de identidad número V- 6.437.245…

Riela en el folio 05 y su vto, entrevista rendida, en fecha 25 de Diciembre del 2007, por el ciudadana: BARTOLO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 12.127.777…
Consta en el folios 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 25 de Diciembre del 2007, impuestos al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.478…

Riela en desde el folio 28 al 30, de fecha 27 de Diciembre del 2007, de la causa YP01-P-2007-001448, seguida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, decretándose medida cautelar consistente en prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas a la víctima, a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de; “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veinticinco (25) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-1148-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.478, residenciado en el Deltaven, calle San José a cuatro casa del Mercal, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GARCÍA, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y al imputado de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 550-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001448
FISCALÍA: 10-F06-1148-2007