REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 512
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000113
ASUNTO : YP01-P-2008-000113
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-DDC-F06-0109-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.950.854, residenciado en los Cocos, calle principal, casa s/n, frente al Estadio, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.790.688, residenciado en el sector San Rafael, calle principal, casa 27, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de Febrero del año 2008, según se evidencia en Acta de Investigación Penal , en la cual consta que el ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 11:30 am, horas de la mañana, luego que agrediera físicamente con una piedra al ciudadano: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, en su rostro causándole heridas abiertas, hecho este ocurrido en el sector Guasina, vía pública de esta localidad, razón por la cual fue informado de su detención y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Febrero de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en el folio 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 07 de Febrero de 2008, impuestos al ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, titular de la cédula de identidad número V.-8.950.854…
Cursa al folio 07 y su vto, declaración rendida por el ciudadano: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.790.688…
Cursa en el folio 08, oficio Nº 02, de fecha 07 de Febrero del 2008, referente a la solicitud de que se practique examen de reconocimiento médico legal a favor del ciudadana: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.790.688…
Cursa al folio 11 y su vto, declaración rendida por el ciudadano: RONNY GABRIEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.552.898…
Cursa al folio 12 y su vto, declaración rendida por la ciudadana: ZULEIMA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.866.849…
Riela en el folio 17, oficio s/n, de fecha 07 de Febrero del 2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional del servicio de medicatura forense, mediante el cual establece en resultado del examen realizado al ciudadano: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, estableciendo Traumatismo en hemicara izquierda, hematoma y fractura no desplazada, articulación temporo-maxilar…
Cursa desde el folio 33 al folio 36, Acta de Presentación de Imputado, de la causa YP01-P-2008-000113, seguida al ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.950.854, en la cual se decreto Medida Cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de; “…DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Treinta (30) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo superior al establecido por el legislador patrio para ejercer la acción penal derivado del mismo.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-0109-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: WILMER RENÉ SUBERO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.950.854, residenciado en los Cocos, calle principal, casa s/n, frente al Estadio, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ELÍAS ZAMBRANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.790.688, residenciado en el sector San Rafael, calle principal, casa 27, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 512-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000113
FISCALÍA: 10-DDC-F06-0109-2008
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