REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 518
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000162
ASUNTO : YP01-P-2008-000162
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0275-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: JONATÁN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.478, teléfono 0416-7872185, residenciado en San Rafael, frente INSUDELCA, calle principal por el río, al lado del matadero municipal, casa s/n, de esta ciudad, y MILEIDYS ALEXANDRA RIVAS BERRA, venezolana, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número V- 21.083.815, residenciada en San Rafael frente a la ferretería Karina, calle principal por el río, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ITEL JOSEFINA LISBOA GÓMEZ, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.513.753, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, frente a la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0287-414 7440.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 25 de Febrero del año 2008, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ITEL JOSEFINA LISBOA GÓMEZ, ut supra identificada, quien manifiesta entre otros particulares que el día Domingo en horas de la noche rompieron el candado y doblaron la puerta del negocio y se metieron llevándose una licuadora, un cilindro de gas, tres pailas, una paca de harina pan, ocho litros de aceite, seis quilos de azúcar, entre otras cosas… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 24 y 25, notificación de los derechos del imputados de fecha 25 de Febrero de 2008, impuestos a los ciudadano: JONATÁN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.478, y MILEIDYS ALEXANDRA RIVAS BERRA, titular de la cédula de identidad número V- 21.083.815…

Cursa en el folio 21, entrevista rendida por el ciudadano: NELSON JOSÉ ALCINIAGAS, titular de la cédula de identidad número 20.160.045…

Consta desde el folio 09 al folio 14, acta de presentación de imputado, de fecha 28 de Febrero de 2008, de la causa YP01-P-2008-000162, seguida a los ciudadanos: JONATÁN ENRIQUE AZAR CARDONA, y MILEIDYS ALEXANDRA RIVAS BERRA, decretándose medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Ahora bien corresponde a este Juzgador el análisis de la solicitud presentada por el titular de la acción penal, en cuanto al Sobreseimiento a favor de los ciudadano: JONATÁN ENRIQUE AZAR CARDONA, y MILEIDYS ALEXANDRA RIVAS BERRA, se evidencio que el representante del Ministerio Público, cumplió expeditamente con su obligación de realizar las investigaciones útiles y necesarias que le permitieren fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, siendo que de tales indagaciones que realizó durante la fase preparatoria, no resulto factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitiesen presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0275-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: JONATÁN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.478, residenciado en San Rafael, frente Insudelca, calle principal por el río, al lado del matadero municipal, casa s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-787 2185, y MILEIDYS ALEXANDRA RIVAS BERRA, venezolana, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número V- 21.083.815, residenciada en San Rafael frente a la ferretería Karina, calle principal por el río, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ITEL JOSEFINA LISBOA GÓMEZ, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.513.753, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, frente a la Guardia, de esta Ciudad, teléfono 0287-414 7440, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.











RESOLUCIÓN Nº 518-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000162
FISCALÍA: 10-F06-0275-2008