REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 517
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000407
ASUNTO : YP01-P-2008-000407
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0341-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JESÚS ANTONIO CHARAGUA CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.981.805, residenciado en la calle principal, sector las Malvinas, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FELIPPO BATOLOTTA PALELLA, extranjero, de 59 años de edad titular de la cédula de identidad número E- 81.098.291, residenciado en la calle Pativilca frente a la CTV, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (TT) 4592 FERNANDO ESCALONA, quien suscribe entre otros particulares que fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a verificar un accidente vial ocurrido entre las calles Pativilca y Libertad, de esta Ciudad (…) ya en el lugar pudo observar que se trataba de un accidente de tránsito de los denominados Colisión entre vehículos con lesionado, tomando las previsiones del caso y realizando el grafico demostrativo pudiendo identificar a los vehículos involucrados; vehículo 1, marca Chevrolet, modelo Nova, color Azul, año 1978, conducido por el ciudadano: JESÚS ANTONIO CHARAGUA CEDEÑO; vehículo 2, Placas XXU-30L, marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, año 1993, conducido por el ciudadano: FELIPPO BATOLOTTA PALELLA… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 05 de Febrero del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07, oficio s/n, de fecha 06 de Febrero del 2008, referente a la solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: FELIPPO BATOLOTTA PALELLA, extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 81.098.291…
Riela en el folio 08, oficio Nº 101, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto del Servicio de Medicatura Forense, en el cual refleja en resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: FELIPPO BATOLOTTA PALELLA, estableciendo Herida en la región de la oreja derecha de 6 cms suturada, Equimosis periorbitaria derecha…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F01-0341-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESÚS ANTONIO CHARAGUA CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.981.805, residenciado en la calle principal, sector las Malvinas, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FELIPPO BATOLOTTA PALELLA, extranjero, de 59 años de edad titular de la cédula de identidad número E- 81.098.291, residenciado en la calle Pativilca frente a la CTV, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
















RESOLUCIÓN Nº 517-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000407
FISCALÍA: 10-F01-0341-2008