REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 510
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000429
ASUNTO : YP01-P-2008-000429
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0537-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.055.044, residenciado en la carretera nacional, sector la manga, cerca de la cancha, a tres casas de la cancha, cerca de defensa civil, conocido en el sector como Pepa, y LUIS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.956.355, residenciado en el sector el puerto de Volcán, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: EVELYN MARIANA LÓPEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.602.973, LUIS JOSÉ ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula número V- 20.159.553, JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número V- 19.402.193. (Sin más datos que suministrar).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Cabo 2do (TT) 5568 REINALDO TORRES, quien suscribe entre otros particulares que fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a verificar un accidente vial ocurrido en la carretera nacional Tucupita el Cierre sector Macareito, ya en el lugar pudo observar la presencia de varios organismos de seguridad, constatando que se trataba de un accidente de tránsito de los denominados Colisión entre vehículos con lesionado, tomando las previsiones del caso y realizando el grafico demostrativo pudiendo identificar a los vehículos involucrados; vehículo 1, sin placas, marca Jeep, color blanco, clase Rustico, conducido por el ciudadano: Luis Eduardo Rojas Silva, vehículo 2, placas 551MAC, clase camioneta, tipo Pickup, año 1978, serial carrocería CCL148A178577, conducido por el ciudadano: Luis José Moya Rodríguez… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 08 de junio del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 08, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 22 de Mayo de 2008, impuestos al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS SILVA…
Cursa desde el folio 30 al folio 33, Acta de Audiencia de Presentación, de la causa YP01-P-2008-000429, de fecha 24 de Mayo de 2008, seguida al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que, no consta de las actuaciones examen médico forense realizado a las presuntas víctimas, siendo esta la prueba por excelencia para establecer el tipo de lesiones sufridas, evidenciándose del mismo modo que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F06-0537-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.055.044, residenciado en la carretera nacional, sector la manga, cerca de la cancha, a tres casas de la cancha, cerca de defensa civil, conocido en el sector como Pepa, y LUIS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.956.355, residenciado en el sector el puerto de Volcán, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: EVELYN MARIANA LÓPEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.602.973, LUIS JOSÉ ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula número V- 20.159.553, JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número V- 19.402.193. (Sin más datos que suministrar), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a los Imputados de autos, conforme al artículo 159 del texto adjetivo penal. CUARTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión de conformidad con el ultimo aparte del articulo 165 ejusdem. Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 510-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000429
FISCALÍA: 10-F06-0537-2008
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