REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 504
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000459
ASUNTO : YP01-P-2008-000459
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0455-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.790.278, residenciado en la Av. Guasima, en una barraca, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.769, residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inicio en fecha 04 de Junio del año 2008, según se evidencia en acta policía suscrita por el Agte (PoliDelta) Nohismar Bermúdez, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que siendo aproximadamente las 05:30 p.m. horas de la tarde fue aprendido el ciudadano: ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, momentos cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Amacuro, específicamente frente a la estación de servicios, se presentó un ciudadano de nombre CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, quien manifestó a los funcionarios que conformaban la comisión policial que había sido testigo de cómo un ciudadano agredió a otro con un palo y que la presunta víctima yacía en el pavimento, quedando la victima identificada como José Ramón Cedeño titular de la C.I. 8.547.769 residenciado en la Urb. Hacienda del Medio. De igual forma el presunto agresor quedó identificado como MÁRQUEZ ARÍSTIDES RAMÓN de 43 años de edad, titular de la C.I. 15.790.278, a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicándosele de igual forma inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 04 de Junio de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 04 de Junio de 2008, impuestos al ciudadano: ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.790.278…
Riela en el folio 05 y su vto, entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS MILANO, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.541, quien manifestó dentro de otros particulares que se encontraba por el paseo frente del CNE, sentado al lado de un seño momentos cuando apareció otro señor y le dio un palazo en la cara…
Riela desde el folio 25 al folio 29, acta de presentación de imputado de fecha 07 de Junio de 2008, en la causa YP01-P-2008-000459, seguida al ciudadano: ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, en la cual se decreto Libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, de la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, siendo que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el 10F2-0455-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ARÍSTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.790.278, residenciado en la Av. Guasima, en una barraca, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.769, residenciado en la Urb. Hacienda del Medio, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía 2º y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.












RESOLUCIÓN Nº 504-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000459
FISCALÍA: 10F2-0455-2008