REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 548
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000481
ASUNTO : YP01-P-2008-000481
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0598-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Doce (2012) por el ABOG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.205.037, residenciado en el sector San Juan II, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ISOR DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.433, residenciada en San Juan II, por la orilla del rio, detrás de la PTJ, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 14 de Junio de 2008, según consta en acta policial suscrita por el Agente Emir Aular, funcionario adscrito a la Policía Municipal, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Municipal de Tucupita, siendo aproximadamente las 07:40 am, horas de la mañana, en el paseo malecón Manamo, de esta Ciudad, luego que prendiera en fuego una curiara y rociara con gasolina las camas y los colchones para quemarlos, propiedad de su concubina ciudadana: ISOR DEL VALLE GONZÁLEZ… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 14 de Junio de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 05 al folio 08, acta de presentación de imputado, de fecha 16 de Junio de 2008, causa YP01-P-2008-000481, seguida al ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días a favor del imputado de autos…

Riela en el folio 13, notificación de los derechos del imputado de fecha 14 de Junio de 2008, impuestos al ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.205.037…

Riela en el folio 14 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: ISOR DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.433…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOS (2) AÑOS…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde ahora a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa, al respecto se observa en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Tres (03) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.,
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0598-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY ARMANDO HERRERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.205.037, residenciado en el sector San Juan II, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ISOR DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.433, residenciada en San Juan II, por la orilla del rio, detrás de la PTJ, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 548-2015
Exp YP01-P-2008-000481
FISCALÍA: 10-F06-0598-2008