REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 509
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000559
ASUNTO : YP01-P-2008-000559
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F01-0586-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.984.214, residenciado en el Jobo, ultima calle, saliendo a Tacoa casa s/n, cerca del polideportivo, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIATOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.756.368, residenciado en San Salvador, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 12 de Julio de 2008, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo/2do (TT) JOSE VILLAVICENCIO, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado delta Amacuro, siendo aproximadamente las 11:55 Pm, horas de la noche, por estar presuntamente señalado como responsable de una colisión de vehículos, quien para el momento del hecho conducía un vehículo marca Toyota, placas MBG-06S, modelo Starlet MT, color Plata, serial carrocería JTB546P90X0022071, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, sector San Salvador de esta Localidad, donde resultara lesionado el ciudadano: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIATOS, quien para el momento del hecho conducía un vehículo tipo Bicicleta, presento traumatismo generalizado… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Julio del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 05 al folio 07, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15 de julio de 2008, causa YP01-P-2008-000559, seguida al ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…

Consta en el folio 13, oficio s/n, de fecha 12 de Julio de 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIATOS, titular de la cédula de identidad número V 17.756.368…

Riela en el folio 14, notificación de los derechos del imputado de fecha 12 de Julio del 2008, impuestos al ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, titular de la cédula de identidad número V-19.984.214…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES....”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la titular de la acción penal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años y Un (01) mes, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8°, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F01-0586-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: GILMER JOSÉ LARES GUILIANY, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.984.214, residenciado en el Jobo, ultima calle, saliendo a Tacoa casa s/n, cerca del polideportivo, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LEIDER EDUARDO MORILLO BARRIATOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.756.368, residenciado en San Salvador, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y las demás partes de la presente decisión. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 509-2015
Exp YP01-P-2008-000559
FISCALÍA: 10F01-0586-2008