REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 503
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000673
ASUNTO : YP01-P-2008-000673
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F06-0822-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, venezolano, de 42 de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115.054, residenciado en el Zamuro, casa s/n frente a una bodega, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.482, residenciado en el Zamuro, calle principal, primera entrada a mano izquierda, segunda casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 04 de Septiembre del año 2008, según consta en denuncia realizada, por ante la Comandancia General de Policía, del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: CARLOS JOSÉ GÓMEZ, antes identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, conocido como “El Guasy” cada vez que está tomado lo quiere matar, agrediéndolo con palo, con cuchillo, hace cuatro días iba con un cuchillo a darle una puñalada pero una vecina lo alerto y no le pudo hacer nada… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Septiembre del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 04 de Septiembre del 2008, impuestos al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.115.054…
Riela en el folio 06, oficios s/n, de fecha 04 de Septiembre de 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.115.054…
Rielan desde el folio 22 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 06 de Septiembre del 2008, en la causa YP01-P-2008-000673, seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad encontrándose el mismo perfectamente encuadrado en la norma subjetiva penal, no menos ciertos es que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-F06-0822-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, venezolano, de 42 de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115.054, residenciado en el Zamuro, casa s/n frente a una bodega, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.482, residenciado en el Zamuro, calle principal, primera entrada a mano izquierda, segunda casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 503-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000673
FISCALÍA: 10-F06-0822-2008
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