REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 511
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000741
ASUNTO : YP01-P-2008-000741
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-1183-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.466, domiciliado en el barrio Libertador calle 4, casa s/n, a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187, a quien se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Libertador I, calle 07, casa 7/7, cerca del Mercal, Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 06 de Octubre del año 2008, según se desprende de actas que el ciudadano: LUÍS ALEXANDER CARMONA, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, siendo aproximadamente las 12:15 pm, horas de la tarde, una vez que se recibió llamada en la comisaria informando que en el Centro de diagnostico Integral, había ingresado un ciudadano y el mismo presentaba heridas producidas por un arma de fuego, por lo que se traslado una comisión policial a dicho centro, siendo abordados por una ciudadana de nombre María del Jesús Ortega Cordero, quien informo que un ciudadano a quien apodan el Jabao le había disparado a su hijo, hecho ocurrido en el sector el Libertador, por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos acompañado con la ciudadana y una vez en el sitio se identifico a la persona, se le practico inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Octubre de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: LUÍS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.466…
Cursa en el folio 09 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: MARÍA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 11.514.140…
Cursa en el folio 10 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: ALIANNY CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 26.099.589…
DEL DERECHO
Bien, así las cosas y revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar los delitos atribuidos al imputado de autos, los cuales son el de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, evidenciándose en base a lo dispuesto en los artículos 88 en relación con el 37 ambos del Código Penal, que la pena aplicable por la comisión del delito con la pena más grave será el de PORTE ILÍCITO DE ARMAS con una pena de; “…PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Trece (201), han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUÍS ALEXANDER CARMONA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10-F06-1183-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.075.466, domiciliado en el barrio Libertador calle 4, casa s/n, a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Libertador I, calle 07, casa 7/7, cerca del Mercal, Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al represente de la Fiscalía Sexta y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 511-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000741
FISCALÍA: 10-F06-1183-2008
|