REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 537
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000782
ASUNTO : YP01-P-2008-000782
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0963-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.216.570residenciado en el Triunfito, sector bello monte, calle Sinaí, casa 21, Municipio Casacoima, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y INCENDIO PROVOCADO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 343 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELYS ABISAI RAMÍREZ SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.303.011, residenciada en Bello Monte, calle Sinaí, casa s/n, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 19 de Octubre de 2008, según consta en acta Po0licial, suscrita por el Sgto/2do (PoliDelta) Richard Rodríguez, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en la comisaria de Brisas del Triunfo I, cuando se presento la ciudadana: ROSANGELYS ABISAI RAMÍREZ SALAZAR, quien manifestó dentro de otros particulares que su concubino de nombre JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, le había incendiado su residencia en el sector bello monte, calle Sinaí, casa s/n…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 19 de Octubre de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de 19 de Octubre de 2008, impuestos al ciudadano: JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número V- 13.216.570…
Riela en el folio 05 y su vto, de fecha 19 de Octubre de 2008, entrevista realizada a la ciudadana: ROSANGELYS ABISAI RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad número V-19.303.011…
Riela en el folio 06 y su vto, de fecha 19 de Octubre de 2008, entrevista realizada a la ciudadana: ANDREINA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad número V-2.592.544…
Riela en el folio 07 y su vto, de fecha 19 de Octubre de 2008, entrevista realizada a la ciudadana: ANDREA DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de Identidad número V- INDOCUMENTADA…
Rielan desde el folio 27 al folio 30, acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Octubre de 2008, en la causa YP01-P-2008-000782, seguida al ciudadano: JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, decretándose dentro de otros particulares medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y INCENDIO PROVOCADO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 343 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A SEIS (6) AÑOS... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 4 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que el hecho tuvo inicio en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Un (01) mes, siendo este un tiempo inferior al previsto en la norma subjetiva penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0963-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JUAN CARLOS VIÑA JARAMILLO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.216.570residenciado en el Triunfito, sector bello monte, calle Sinaí, casa 21, Municipio Casacoima, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y INCENDIO PROVOCADO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 343 del Código Penal, todos vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELYS ABISAI RAMÍREZ SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.303.011, residenciada en Bello Monte, calle Sinaí, casa s/n, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 537-2015
EXP YP01-P-2008-000782
FISCALÍA: 10-F06-0963-2008
|