REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 531
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000227
ASUNTO : YP01-P-2009-000227
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0187-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.784, residenciado en volcán vía coporito, a 100 metros antes de llegar al galpón de los Ramonis, 0424 9359689, BASILIO ANTONIO MALAVER MARICHALES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.317, residenciado en la comunidad de Volcán vía principal, a 150 metros después de la Licorería Inversiones limada, 0414 0347738, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.991, residenciado en Volcán vía principal, al lado de la escuela, 04247696146, JESÚS EMILIO JAMEZON CONDE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.007, residenciado en Campo Florido frente el galpón de los Ramonis, Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0424 9670552, y LEONEL ABRAHÁN FRANCO GONZÁLEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.372, residenciado en Volcán frente a la invasión, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.718.999, con domicilio en la avenida Argimiro García, unidad 33 de Transito, teléfono 0424-926 3779, YOHAN OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.381.828, con domicilio en la avenida Argimiro García, unidad 33 de Transito, teléfono 0424-972 0522, y JOSÉ RAMÓN VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.381.828. (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 17 de Marzo del año 2009, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Sub-Insp/(Pd) JOSÉ OLIVO, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, recibió llamada telefónica de parte del vigilante de Tránsito Terrestre, Johan Oñate, quien se encontraba prestando servicio en un punto de control en la vía nacional a la altura del Protección Civil, solicitando la presencia policial ya que unos ciudadano en estado de ebriedad estaban agrediendo físicamente a la comisión… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 17 de Marzo, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 05 al folio 09, acta de presentación de imputado, de fecha 19 de Marzo de 2009, en la causa YP01-P-2009-000227, seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, BASILIO ANTONIO MALAVER MARICHALES, LEONEL ABRAHÁN FRANCO GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO JAMEZON CONDE, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días, a favor de los imputados de autos…

Consta desde el folio 16 al 20, notificaciones de los derechos del imputado de fecha 17 de Marzo del 2009, impuestos a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.784, LEONEL ABRAHÁN FRANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.372, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.991, BASILIO ANTONIO MALAVER MARICHALES, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.317, JESÚS EMILIO JAMEZON CONDE, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.007, respectivamente…

Consta desde el folio 21 al folio 28, oficios s/n, de fecha 17 de Marzo de 2009, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor de los ciudadanos: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, YOHAN OÑATE SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN VILLARROEL GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, BASILIO ANTONIO MALAVER MARICHALES, LEONEL ABRAHÁN FRANCO GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO JAMEZON CONDE, respectivamente…
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar los tipos penales atribuido al imputado de autos, los cuales son los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 223 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, la pena aplicable al imputado de autos será la del delito de Ultraje Violento con una pena; “…DE PRISIÓN DE TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Cinco (05) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivada del mismo hecho.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 223 ambos ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0187-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.861.784, residenciado en volcán vía coporito, a 100 metros antes de llegar al galpón de los Ramonis, 0424 9359689, BASILIO ANTONIO MALAVER MARICHALES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.954.317, residenciado en la comunidad de Volcán vía principal, a 150 metros después de la Licorería Inversiones limada, 0414 0347738, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.991, residenciado en Volcán vía principal, al lado de la escuela, 04247696146, JESÚS EMILIO JAMEZON CONDE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.007, residenciado en Campo Florido frente el galpón de los Ramonis, Tucupita, Estado Delta Amacuro, 0424 9670552, y LEONEL ABRAHÁN FRANCO GONZÁLEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.216.372, residenciado en Volcán frente a la invasión, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES y ULTRAJE VIOLENTO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 223 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.718.999, con domicilio en la avenida Argimiro García, unidad 33 de Transito, teléfono 0424-926 3779, YOHAN OÑATE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.381.828, con domicilio en la avenida Argimiro García, unidad 33 de Transito, teléfono 0424-972 0522, y JOSÉ RAMÓN VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.381.828. (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 531-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000227
FISCALÍA: 10-F01-0187-2011