REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 530
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000260
ASUNTO : YP01-P-2010-000260
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0235-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FROILÁN JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolano, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.726, residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: DAISIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.064, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 04, de esta Ciudad, YOCSAIRI RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.521, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 04, de esta Ciudad y SORISMAR MARGARITA PÉREZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.082.177, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 27, cerca de la panadería, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Edilio González, agente Moraima Jiménez, agente Miguel Maestre, agente Guilliany Rojas, quienes dejaron constancia dentro de otras cosas que momentos cuando se encontraban realizando patrullaje vehicular por el sector lOS CHAGUARAMOS, específicamente en la calle las Delicias, cuando avistaron a una muchedumbre quienes les hicieron llamado y al acercarse se entrevistaron con dos ciudadanas quienes se identificaron como Daisiris y Yocsairis Rodríguez, quienes les informaron que su hermano de nombre Froilán Rodríguez, las había golpeado y también había golpeado a una vecina de nombre Sorismar, por lo que se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano que según las denunciantes las había agredido, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado y allí se comunicaron con el ciudadano: Froilán Rodríguez, a quien le impusieron del motivo de su visita y le realizaron la inspección de personas, quedando detenido y se le leyeron sus derechos, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía y luego al Hospital Luís Razeetti … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Marzo del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 10, notificación de los derechos del imputado, de fecha 05 de Marzo del año 2010, impuestos al ciudadano: FROILÁN JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.216.726…

Cursa en el folio 11 y su vto, acta de entrevista realizada a la ciudadana: DAISIIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien señalo: “…Yo me encontraba con mi hermana Yocsairi Rodríguez, conversando en eso llego la mujer de mi hermano de nombre Eider Barreto, quien sin mediar palabra se me fue encima rasguñándome en la cara, en eso se metió mi hermana Yocsairi y me ayudo a quitármela de encima en eso llego mi hermano portando una actitud agresiva y me agarro a la fuerza halándome por los cabellos y agarrándome por el cuello diciéndome que me iba matar porque estaba agrediendo a su mujer y me tiro al suelo para caerme a patadas…

cursa en el folio 13 y su vto, acta de entrevista realizada a la ciudadana: SORISMAR MARGARITA PÉREZ, quien entre otras cosas, señala: …yo me encontraba en mi casa ubicada al lado de la casa de Daisiris del Valle Rodríguez, cuando escuche discusiones que venían de la casa de mis vecinas y salí para ver que pesaba y una vez que salí pude notar que el ciudadano Froilán Jesús Rodríguez se encontraba golpeando a sus hermanas Daisiris y Yocsari Rodríguez Núñez, (…) al momento en que me metí el ciudadano Froilan me golpeo en la cara….

Rielan en los folios 15, 16, 17 y 18, oficios números 576, 577, 575 y 579, respectivamente, de fechas 05 de Marzo del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las ciudadanas: DAISIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, SORISMAR MARGARITA PÉREZ, YOCSAIRI RODRÍGUEZ NÚÑEZ, FROILÁN JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, respectivamente…

Riela desde el folio m07 al 32, acta de presentación de imputado, de fecha 07 de Marzo de 2010, de la causa YP01-P-2010-000260, seguida al ciudadano: FROILÁN JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 60 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista a lo anterior y revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, se evidencia que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima como lo es el delito de Violencia Física, cuya comisión se encuentra perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico patrio, sin embargo considera este Juzgador que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0235-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: FROILÁN JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolano, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.726, residenciado en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 29, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: DAISIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.064, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 04, de esta Ciudad, YOCSAIRI RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.521, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 04, de esta Ciudad y SORISMAR MARGARITA PÉREZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.082.177, residenciada en el sector los Chaguaramos, calle las delicias, casa 27, cerca de la panadería, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 530-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000260
FISCALÍA: 10F06-0235-2010