REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 522
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000957
ASUNTO : YP01-P-2010-000957
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0689-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENDER GONZÁLEZ ESNOBAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.373.097, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, en una Barraca N° 058, frente a la casa del Diputado Henry Hernández, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-1970, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: RONALD RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.939, residenciado en El Palomar, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 6447 Yohan Oñate, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: ENDER GONZÁLEZ ESNOBAL, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia N° 33 de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Tucupita, luego de producirse una colisión entre el vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; placas: FBG-519: color: marrón; año: 1983; clase: automóvil; tipo: sedan; serial de carrocería D1W69AV1077104, conducido por el mencionado ciudadano; con otro vehículo tipo moto; marca: Bera; modelo: 150 cc; clase: Motocicleta; tipo: paseo; color: azul y blanco; año: 2009 servicio: particular: serial de carrocería: LFFSKT3C471001249, conducido por el ciudadano: RONALD RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, quien presentó fractura en el peroné derecho. Así mismo se evidencia que el funcionario actuante plasmó en su informe que el lesionado presentaba síntomas de ingesta de bebidas alcohólicas y se negó a que se le practicara una prueba de alcohol, negándose a que se le suministrara medicamentos por parte del médico tratante. Por otro lado al imputado se le practicó una prueba de alcohol la cual dio un resultado negativo, quien fue detenido e impuesto de su derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 16 de Julio del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 16 de Julio de 2010, impuestos al ciudadano: ENDER GONZÁLEZ ESNOBAL, titular de la cédula de identidad número V-17.373.097…
Consta en el folio m06, oficio s/n, de fecha 16 de Julio de 2010, referente a la solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: RONALD RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.939…
Cursa desde el folio 18 al folio 22, Acta de Audiencia de Presentación, de la causa YP01-P-2010-000957, de fecha 18 de Julio de 2010, seguida al ciudadano: ENDER GONZÁLEZ ESNOBAL, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que, no consta de las actuaciones examen médico forense realizado a las presuntas víctimas, siendo esta la prueba por excelencia para establecer el tipo de lesiones sufridas, evidenciándose del mismo modo que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en el presente caso para obtener la verdad sobre los hechos, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F01-0689-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ENDER GONZÁLEZ ESNOBAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.373.097, residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, en una Barraca N° 058, frente a la casa del Diputado HENRY HERNÁNDEZ, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-1970, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: RONALD RAFAEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.867.939, residenciado en El Palomar, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 522-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000957
FISCALÍA: 10-F01-0689-2010
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