REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 521
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000968
ASUNTO : YP01-P-2011-000968
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10- F06-0234-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 20.299.095, residenciado en el sector Brisas del Delta, calle los capachos, casa s/n, exactamente detrás del club NICO, de la Población de El Triunfo, Municipio Casacoima, asentamiento campesino Puga, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YOLIXA ANDREINA CORDERO FIGUEREDO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.732, residenciada en la vía principal de los Castillos, exactamente al lado del club la miguelera, casa s/n, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 03 de Marzo de 2011, según consta en Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario S/M (PoliDelta) Néstor Montero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, quien suscribe dentro de otros particulares siendo aproximadamente las 11:30 am horas de la mañana, se presento ante la sede de la Policía de Casacoima, la ciudadana YOLIXA CORDERO FIGUEREDO, manifestando que el día de hoy siendo aproximadamente las nueve de la mañana fue agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano: Oscar David Muñoz, por lo que la comisión se traslada con la víctima al lugar de los hechos en el sector Brisas del Delta, calle Los capachos, para practicar la aprehensión del agresor, y mediante llamada de radio se informo que el referido ciudadano se encontraba conduciendo un vehículo Fiat, color vino tinto, señalando las características del mismo, procediendo a realizar patrullaje por el sector, logrando aprehenderlo a las cuatro horas de la tarde, procediendo a realizar una inspección de persona y del vehículo no incautando nada de interés criminalística… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 04 de Marzo del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, derechos del imputado, de fecha 03 de Marzo de 2011, impuestos al ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, titular de la cédula de Identidad número V- 20.299.095…

Riela en el folio 05 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: YOLIXA ANDREINA CORDERO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.732, quien manifestó dentro de otros particulares;…que el ciudadano de nombre OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, persona que sin razón alguna me agredió físicamente, empujándome, luego me dio una patada en la espalda y en ambas piernas…

Riela en el folio 06 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: ELIZABETH ABANERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.875.524, quien manifestó dentro de otros particulares;…Pude ver a mi cuñado OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, cuando le estaba cayendo a patadas y ahorcando a la mujer, ella se llama YOLIXA ANDREINA CORDERO…

Riela en el folio 07, oficio s/n, de fecha 03 de Marzo de 2011, referente a la solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: YOLIXA ANDREINA CORDERO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.732…

Cursa en el folio 11, oficio Nº 210, de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por el Dr. Boris Márquez, referente al resultado del examen de Medicatura forense a favor de la ciudadana: YOLIXA ANDREINA CORDERO FIGUEREDO, estableciendo como resultado Que hoy lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…

Rielan desde el folio 23 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 5 de Marzo de 2011, de la causa YP01-P-2011-000968, seguida al ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa la fecha en que ocurrieron los hechos el día Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación Fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el 49 numeral 8 del texto adjetivo penal. Así que por lo antes expuesto considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10- F06-0234-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 20.299.095, residenciado en el sector Brisas del Delta, calle los capachos, casa s/n, exactamente detrás del club NICO, de la Población de El Triunfo, Municipio Casacoima, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YOLIXA ANDREA CORDERO FIGUEREDO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.732, residenciada en la vía principal de los Castillos, exactamente al lado del club la miguelera, casa s/n, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, así mismo déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 521-2015
Exp YP01-P-2011-000968
FISCALÍA: 10- F06-0234-2011