REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 529
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002962
ASUNTO : YP01-P-2011-002962
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0641-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), en el proceso seguido al ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.207.841, residenciado en la Bandera, calle principal casa S/N, frente los galpones de obras pública, de la ciudad de Tucupita, a quien se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.920.864, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, calle 03, casa 05, de esta Ciudad, EULSICIO MANUEL MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.205.351, y EDGAR FERNANDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.942, (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 16 de Julio del año 2011, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Vglt (TT) MAIKEL ROMERO, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado, siendo aproximadamente las 11:0 Pm, horas de la noche, luego que se informara sobre la ocurrencia de un accidente automovilístico en el sitio denominado avenida 19 de Abril cruce con calle 06 de Delfín Mendoza, … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Julio de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 16 de Julio del 2011, impuestos al ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.207.841…

Rielan en los folios 09, 10, 11 y 12, oficios s/n, de fecha 16 de Julio de 2011, referente a solicitud de que se practique reconocimiento médico legal a favor de los ciudadanos: EDGAR FERNANDO GÓMEZ, LUÍS ALFREDO PEDROZA, EULSICIO MANUEL MORENO MARTÍNEZ, y LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, respectivamente…

Cursa desde el folio 26 al folio 30, acta de presentación de imputado, de fecha 18 de Julio del 2011, en la causa YP01-P-2011-002962, seguida al ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 08 días, a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar los tipos penales atribuido al imputado de autos, los cuales son los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, la pena aplicable al imputado de autos será la del delito de Lesiones Personales con una pena; “…DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Cinco (05) de Enero del Dos Mil Quince (2015), han transcurrido Tres (03) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivada del mismo hecho.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ambos ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0641-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUDER NICOLÁS PUGARITO BERMÚDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.207.841, residenciado en la Bandera, calle principal casa s/n, frente a los galpones de obras pública, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ambos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.920.864, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, calle 03, casa 05, de esta Ciudad, EULSICIO MANUEL MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.205.351, y EDGAR FERNANDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.942, (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 529-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-002962
FISCALÍA: 10-F01-0641-2011