REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 571
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000024
ASUNTO : YJ01-S-2003-000024
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signada con el Nº 10-F02-0220-2003, (nomenclatura de esa Fiscalía), en el proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, a quien se le imputa la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.091, residenciado en la avenida Arismendi, casa 75, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 18 de Julio del año 2003, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C/1º José Vargas Rondón, quien suscribe entre otros particulares que encontrándose de comisión en punto de control fijo el Cierre, momento cuando avistaron un vehículo cuyo conductor adoptaba una actitud sospechosa con las siguientes características; marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, año 2001, placas KAU-61Z, conducido por el ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS, quien presento documentación del vehículo, posteriormente la comisión procedió a constatar los datos realizando una inspección al mencionado vehículo percatándose que el serial ubicado en la Caravaca lado del copiloto en su sistema de fijación presenta rasgos de remoción y de reutilización de los mismos, así mismo se evidencia que el serial del motor ubicado en un área plana del block lado del piloto presenta rasgos físico de remoción utilizado por objetos de mayor o menor cohesión molecular… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Julio del año 2003, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 24, entrevista de fecha 03 de Agosto del año 2003, realizada al ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.091, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Una comisión de la Guardia Nacional me decomiso el vehículo de mi propiedad marca Chevrolet, color Rojo, placas KAU-61Z, por presentar presuntamente irregularidades en sus seriales identificativos…

Consta en el folio 26 y su vto, acta de experticia suscrita por el inspector José Farfus, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, año 2001, placas KAU-61Z, el cual se lee en cuyas conclusiones que el serial de la carrocería es falsa, el serial de seguridad fue devastado, el serial del motor es falso…

Riela en los folios 134, 135, y 136 Auto de fecha 13 de Octubre de 2005, acordando dentro de otros particulares; Quinto: Se deja constancia que el ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS, puede desplazarse fuera de la jurisdicción del tribunal sin restricción alguna…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE TRES (3) AÑOS…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES…”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que desde la fecha de la comisión del hecho el día Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Doce (12) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Diez (10) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA…; (cursiva del tribunal). El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador patrio en la norma subjetiva penal, del mismo modo se observa que no existe causa alguna de interrupción de la prescripción Judicial o Extrajudicial en el presente caso. Así que en base a lo anterior es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0220-2003, (nomenclatura de DEL Ministerio Publico) seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, artículo 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.091, residenciado en la avenida Arismendi, casa 75, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 571-2015
Exp YJ01-S-2003-000024
FISCALÍA: 10-F02-0220-2003