REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 567
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000217
ASUNTO : YP01-P-2006-000217
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0151-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Trece (2011) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: REINALDO , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 16.090.172, residenciado en la carretera Nacional Tucupita - El Cierre, sector Paloma las torres, cerca de Protección Civil, casa de casa s/n, diagonal a la Tasca El Sambito, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LEONER DEL JESÚS QUIJADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.136, residenciado en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, sector el Cajón, casa s/n, de esta Ciudad.
Es necesario destacar que el representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, plasmo las condiciones de las partes de manera invertidas, siendo que luego de una revisión realizada a las actas que conforman el caso de marra, se evidencio que las condiciones de las mismas son como se transcribieron anteriormente en esta Resolución.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 03 de Abril del año 2006, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5789 Elvis Herrera, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: REINALDO ANTONIO CAÑIZALEZ SÁEZ, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo se encontraba incurso en un accidente automovilístico, donde resultó lesionado el ciudadano: Leonel Quijada y el niño de tres años de edad, de nombre: David Colmenares. En tal sentido el funcionario Elvis Herrera, adscrito a ese organismo de investigación, dejo constancia en acta policial que se trasladó hasta la carretera nacional Tucupita el Cierre, sector el cajón, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito terrestre, entre el vehículo placas 878KAF, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Cava, clase Camioneta, año 1.979, color Amarillo, conducido por el ciudadano: Reinaldo Antonio Cañizalez Sáez, quien se dirigía en sentido Tucupita el Cierre, arrollando al ciudadano: Leoner del Jesús Quijada López, quien conducía una Bicicleta, marca Honda, modelo 26, tipo Triciclo, año 99, color rojo, serial de carrocería AD8964, quien se desplazaba en compañía del niño David Colmenares, quienes resultaron heridos… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 de Abril del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 09 al folio 12, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Abril de 2006, causa YP01-P-2006-000217, seguida al ciudadano: REINALDO ANTONIO CAÑIZALEZ SÁEZ, en la cual se decreto Medida Cautelar consistentes en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…

Riela en el folio 14, oficio Nº 308, de fecha 04 de Abril del 2006, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, experto profesional del servicio de medicatura forense, en la cual describe el resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la persona de LEONER JESÚS QUIJADA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.136, quien presento entre otras cosas Herida contusa en parpado superior derecho, suturadas con 2 puntos, Herida contusa en pómulo derecho suturada con 4 puntos, Hematoma en región orbitaria derecha…

Consta en el folio 22, notificación de los derechos del imputado de fecha 03 de Abril del 2006, impuestos al ciudadano: REINALDO ANTONIO CAÑIZALEZ SÁEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.090.172…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS....”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido de Seis (06) años y Seis (06) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos perfectamente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0151-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: REINALDO ANTONIO CAÑIZALEZ SÁEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 16.090.172, residenciado en la carretera Nacional Tucupita - El Cierre, sector Paloma las torres, cerca de Protección Civil, casa de casa s/n, diagonal a la Tasca El Sambito, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LEONER DEL JESÚS QUIJADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.136, residenciado en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, sector el Cajón, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 567-2015
Exp YP01-P-2006-000217
FISCALÍA: 10F06-0151-2006