REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 566
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000984
ASUNTO : YP01-P-2006-000984
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F05-361-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido al ciudadano: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.673.264, residenciado en Maturín, en Jusepín, Campo Sucre, calle Ford, casa N° 726, y aquí en Tucupita en Volcán, al lado del ambulatorio, en casa de la señora Cira, familia de los Ramón, teléfono (0416) 597-3342, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: FRANK LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.518, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de Noviembre del año 2006, según se evidencia en Acta policial suscrita por el Inspector (PoliDelta) Oscar Longard, adscrito a la brigada motorizada de ese organismo que el ciudadano: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, fue aprehendido por cuanto Funcionarios de la Policía del Estado, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del paseo Manamo, frente al Banco de Venezuela, donde visualizaron a un ciudadano de franela azul, pantalón de jeans y botas de cuero marrón persiguiendo a un adolescente con un objeto contundente (palo) en forma agresiva para golpearlo no logrando detenerlo y agredió al adolescente, quien recibió un golpe en el hombro derecho, siendo recluido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Noviembre de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 10 y 14, acta de presentación de imputados de fecha 26 de Noviembre de 2006, seguida al ciudadano: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, en la cual se declaro Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…
Riela en el folio 19, notificación de los derechos del imputado de fecha 25 de Noviembre del 2006, impuestos al ciudadano: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.673.264…
Riela en el folio 22 y su vto, entrevista rendida por el ciudadano: EDDY ILDEMAR LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.513.741, manifestando dentro de otros particulares que; …Este señor freno en forma brusca y mi mayor sorpresa cuando estaba en el cajero lo tenía al lado en la misma actitud agresiva y al momento fue a su vehículo y se apareció con un palo…
DEL DERECHO
Bien, así las cosas y revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito que se le atribuye al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cuatro (04) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10-F05-361-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ORLANDO RAFAEL ARAGUAYAN SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.673.264, residenciado en Maturín, en Jusepín, Campo Sucre, calle Ford, casa N° 726, y aquí en Tucupita en Volcán, al lado del ambulatorio, en casa de la señora Cira, familia de los Ramón, teléfono (0416) 597-3342, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: FRANK LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 23.605.518, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 566-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000984
FISCALÍA: 10-F05-361-2006
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