REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 555
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000089
ASUNTO : YP01-P-2007-000089
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F1-1444-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: WILFREDDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.954.604, residenciado en la calle principal de Barrio la Guardia, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AUROLYS JOSÉ SEIJAS MARÍN, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.011, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda 17, casa 08, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 30 de Agosto del año 2006, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: AUROLYS JOSÉ SEIJAS MARÍN, supra identificada, quién manifestó; …En el día de hoy miércoles como a las 10:30 horas de la mañana encontrándome en la oficina de informática de la secretaria de Educación lugar donde trabajo realizando un trabajo en la computadora se apersono el ciudadano WILFREDDIS RODRÍGUEZ, y me invito a tomar un café, como mi respuesta fue negativa me dijo bueno almorzar si como le dije que no, me dijo que se iba a quedar hasta las doce para ver con quien nos íbamos como yo le dije que me dejara trabajar y que me dejara en paz se enfureció, tedio en la cara diciéndome que yo no lo iba a dejar así y que si quería que el hiciera un escándalo ahí, me quito el pendray con el que estaba trabajando empezó a gritar que si yo quería que todo el mundo se enterara que yo era una puta y que si quería mi pendray que me esperaba a las doce en la esquina del triangulo para ir a almorzar y también me dijo que el viernes iba para temblador… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Agosto de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05 y su vto, acuerdo conciliatorio, de fecha 31 de Agosto de 2006, firmado por los ciudadanos: WILFREDDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, y AUROLYS JOSÉ SEIJAS MARÍN, comprometiéndose a dar cumplimiento a los acuerdos impuestos…

Riela en el folio 09, entrevista rendida por la ciudadana: AUROLYS JOSÉ MARÍN SEJIAS, quien manifestó dentro de otros particulares el incumplimiento del Acto Conciliatorio, por parte del ciudadano: WILFREDDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA…

Riela desde el folio 99 al folio 101, acta de audiencia especial, de fecha 18 de Julio de 2007, causa YP01-P-2006-000089, seguida al ciudadano: WILFREDDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, decretándose dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en la prohibición de acercarse y molestar a la victima AUROLYS JOSÉ MARIN SEJIAS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien revisa como fueron las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico y estudiado el acto conclusivo presentado por el mismo, es preciso enfatizar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo de la revisión efectuadas a las actas que conforman el caso en mención, se infiere que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose realizado la Audiencia Especial, y otorgándole al Ministerio Publico el lapso establecido en la norma patria para profundizar sus indagaciones referente al caso, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso que nos ocupa la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-DDC-F1-1444-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: WILFREDDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.954.604, residenciado en la calle principal de Barrio la Guardia, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AUROLYS JOSÉ SEIJAS MARÍN, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.011, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda 17, casa 08, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.











RESOLUCIÓN Nº 555-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000089
FISCALÍA: 10-DDC-F1-1444-2012