REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 557
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000120
ASUNTO : YP01-P-2007-000120
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F02-0086-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: HUGO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.146, residenciado en San Juan, casa s/n de esta Ciudad, y JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.361.498, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GLENDA HERMINIA NARANJO ASTUDILLO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.175, residenciado en Alexis Marcano, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 06 de Febrero del año 2007, según consta en Acta policial, suscrita por el Distinguido (TT) 5789 ELVIS JOSÉ HERRERA PARRA, quien suscribe dentro de otros particulares encontrándose de servicio en el interior del comando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara averiguar un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Guasina con calle Junín, información suministrada vía telefónica (…) ya en el lugar pudo constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con Lesionado, procediendo a graficar el área y posición final en que quedaron los vehículos logrando identificarlos de la siguiente manera; vehículo Nº 1; placas MCV-57M,. marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, serial de carrocería AE10109803777, conducido por HUGO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, (imputado), vehículo Nº 2; placas AFF-12F, marca Chevrolet, modelo Aveo serial de carrocería 8Z1TJ52605V343948, conducido por JOSÉ ANTONIO ROJAS, … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Febrero del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Rielan en el folio 04 oficio s/n, de fecha 05 de Febrero de 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: GLENDA HERMINIA NARANJO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.175…
Riela desde el folio 22 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 07 de Febrero de 2007, de la causa YP01-P-2007-000120, seguida a los ciudadanos: HUGO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.073.146, y JOSÉ ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de Identidad número V- 8.361.498, en la cual se decreto Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguido de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, siendo el mismo del tipo penal perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F02-0086-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: HUGO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.146, residenciado en San Juan, casa s/n de esta Ciudad y JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.361.498, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 05, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GLENDA HERMINIA NARANJO ASTUDILLO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.175, residenciado en Alexis Marcano, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.











RESOLUCIÓN Nº 557-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000120
FISCALÍA: 10F02-0086-2007