REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 569
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000227
ASUNTO : YP01-P-2007-000227
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F02-0146-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por los Fiscales Segundo y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por los Profesionales del Derecho DIÓGENES TIRADO y YONNA CEDEÑO, respectivamente, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.864.377, residenciado en la calle Delta, casa 48, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE CASTILLO DE FLORES, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.549, residenciada en calle Centurión, casa 23, de esta Ciudad, teléfono 0414-878 8640.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Marzo del año 2007, según consta Acta de Investigación Penal, suscrita por detective Jhonny Figuera, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares el ciudadano: ARGENIS JOSÉ CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, luego que el mismo le propinara un golpe a la ciudadana: Jesusita del Valle Castillo Flores, a la altura del rostro en el ojo derecho, situación está de la cual la referida ciudadana interpuso la denuncia respectiva en horas de la noche del día domingo 04 de Marzo del año 2007… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Febrero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 04 de Marzo de 2007, impuestos al ciudadano: ARGENIS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.864.377…

Riela en el folio 05 y su vto, entrevista rendida en fecha 04 de Marzo de 2007, por la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE CASTILLO DE FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.549, manifestando dentro de otros particulares que; …Yo me traslade a la casa de mi mama con la finalidad de llevarle comida, ya que esta enferma, allí encontré a mi hermano Argenis José, borracho y como yo le dije que porque no dejaba la borrachera ya que mi mama era la que sufría, entonces este me dijo que me iba a enseñar a respetar a su hermano mayor y me dio una cachetada y después me dio con el dedo en el ojo…

Riela en el folio 11, oficio s/n, de fecha 04 de Marzo de 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE CASTILLO DE FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.549…

Cursa desde el folio 20 al folio 23, acta de presentación de imputado, de fecha 06 de Marzo de 2007, en la causa YP01-P-2007-000227, seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ CASTILLO, en la cual se decreto dentro de otra cosas Medida Cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se evidencia en base a la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras, que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, y habiéndose ordenado la realización del examen de reconocimiento médico legal, a los fines de conocer con exactitud las posibles lesiones sufridas, sin embargo la presunta víctima no acudió a realizarse el mencionado examen, no menos cierto es que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F02-0146-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por los Fiscales Segundo y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ARGENIS JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.864.377, residenciado en la calle Delta, casa 48, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE CASTILLO DE FLORES, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.549, residenciada en calle Centurión, casa 23, de esta Ciudad, teléfono 0414-878 8640, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.










RESOLUCIÓN Nº 569-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000227
FISCALÍA: 10-F02-0146-2007