REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 572
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO : YP01-P-2007-000745
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F02-0551-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: NELSON EISNER CARABALLO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.926.899, residenciado en Monte Calvario detrás de la antigua cede de Policía Municipal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ESKAILYS DEL VALLE TORRES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número Indocumentada, residenciada en la calle Petión detrás de la Catedral, de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha Tres de Julio del año 2007, según consta en acta policial suscrita por el Agente Larry Capriata, quien manifiesta dentro de otros particulares que la ciudadana: ESKAILYS DEL VALLE TORRES, se presento por ante la Comandancia de la Policía Municipal, manifestando que había sido agredida por un ciudadano de nombre NELSON CARABALLO, quien le propino una herida con un cuchillo en la mano derecha, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos, en Monte Calvario, en la planta de bombeo de agua y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como la persona que ocasionó la lesión, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, reaccionando violentamente, por lo que se procedió a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a informarle que estaba detenido preventivamente, leyendo sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 ejusdem… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Julio de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 25 de Junio de 2007, impuestos al ciudadano: ESKAILYS DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad número Indocumentada, residenciada en la calle Petión detrás de la Catedral, de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro…

Riela en el folio 05, entrevista rendida en fecha 03 de Julio de 2007, por la ciudadana: ESKAILYS DEL VALLE TORRES, manifestando dentro de otras cosas que; …El ciudadano me está obligando a la fuerza a hacer el amor y como no acepte me amenazó con un cuchillo pero como me defendí me agarro por el cabello y me corto el cabello con el cuchillo pero cuando me solté me corto la mano…

Riela desde el folio 24 al folio 27, acta de presentación de fecha 06 de Julio de 2007, en la causa YP01-P-2007-000745, seguida al ciudadano: NELSON EISNER CARABALLO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la denuncia presentada por la victima y revisada como fueron las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, es necesario destacar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F02-0551-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: NELSON EISNER CARABALLO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.926.899, residenciado en Monte Calvario detrás de la antigua cede de Policía Municipal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ESKAILYS DEL VALLE TORRES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número Indocumentada, residenciada en la calle Petión detrás de la Catedral, de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.













RESOLUCIÓN Nº 572-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000745
FISCALÍA: 10-F02-0551-2007