REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 578
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000802
ASUNTO : YP01-P-2007-000802
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0637-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: OMAR JOSÉ ARZOLAY, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.716, residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa 06 de esta Ciudad, teléfono (0416) 885 3783, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 13 de Julio de 2007, según se evidencia en acta policial suscrita por el STTE (GNB) MARCOS USECHE RAMÍREZ, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comendo de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: OMAR JOSÉ ARZOLAY, fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional, de Venezuela con sede en este Estado, siendo aproximadamente las 10:30 Pm, horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al referido destacamento, realizaban actividades de control móvil en la calle Manamo de esta ciudad, en ese momento pasó un ciudadano en un vehículo donde se observó que el conductor se encontraba hablando por el teléfono celular, por lo que los funcionarios militares procedieron a hacerle señas con las manos, para que detuviera el vehículo y se estacionara al lado derecho de la vía una vez efectuada esta acción los funcionarios militares procedieron a practicarle una inspección de rutina conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, respondiéndoles el referido ciudadano en un tono de voz alto y en forma agresiva que ya lo habían revisado con anterioridad y manifestó que los que llevaban droga la guardia no los revisaba, seguidamente se bajó del vehículo y se trasladó hasta a la parte posterior del vehículo, donde abrió la maletera y cuando uno de los funcionarios actuantes procedió a realizar la revisión, cerró la misma en forma violenta, a la vez manifestaba a viva voz que los Guardias Nacionales eran narcotraficantes que se robaban la droga que había en el comando y que en el comando vendían la droga, que eran una cuerda de corruptos y de ladrones, por lo que los funcionarios lo solicitaron que se calmara y dejara las ofensa a la comisión militar, por lo que los funcionarios Militares procedieron a detenerlos y a leerles sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Julio del 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, notificación de los derechos del imputado, de fecha 13 de Julio del 2007, impuestos al ciudadano: OMAR JOSÉ ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.716…
Cursa desde el folio 19 al folio 24, acta de presentación de imputado, de fecha 15 de Julio de 2007, en la causa YP01-P-2007-000802, seguida al ciudadano: OMAR JOSÉ ARZOLAY, declarándose Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, que cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el 10F06-0637-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: OMAR JOSÉ ARZOLAY, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.214.716, residenciado en la calle Libertad frente al parque de esta ciudad, casa 06 de esta Ciudad, teléfono (0416) 885 3783, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 578-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000802
FISCALÍA: 10F06-0637-2007
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