REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 558
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001086
ASUNTO : YP01-P-2007-001086
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F01-0453-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Primero I del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ CARREÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.513.139, residenciado en Delfín Mendoza, calle 09, casa 27, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: PEDRO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.398.438, residenciado en Delfín Mendoza, calle 09, casa 27, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 15 de Junio del año 2007, según consta en Acta policial, suscrita por el Vgt (TT) 6447 YOHAN OÑATE, quien suscribe dentro de otros particulares encontrándose de servicio en el interior del comando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara averiguar un accidente de tránsito ocurrido en la vía Tucupita el Cierre sector las Malvinas lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito, (…) ya en el lugar pudo constatar que se trataba de un Estrellamiento con Objeto Fijo y Persona Lesionada, de inmediato procedió a elaborar el grafico demostrativo e identificar al vehículo y su conductor, quedando de la siguiente manera; vehículo 1, placas AAB88T, maraca Toyota, modelo Corolla, serial de carrocería AE1019823023, el cual era conducido por el ciudadano: JOSÉ CARREÑO(…) seguidamente se traslado al Centro Diagnostico Integral entrevistándose con el médico de guardia quien le informo de la persona lesionada en el accidente el cual quedo identificado como PEDRO RAMÍREZ, quien presento traumatismo en región de la cara … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Junio del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 09 y 10, oficios s/n, de fecha 15 de Junio de 2007, referente a la solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 11.513.139, y PEDRO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 82.398.438…
Consta en los folios 11 y 12, oficios Nros 602 y 603, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional del Servicio de Medicatura Forense, el cual suscribe resultado del examen médico legal realizado a los ciudadanos: JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 11.513.139, y PEDRO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 82.398.438, respectivamente, arrojando que no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguido de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, siendo el mismo del tipo penal perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). Así que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F02-0086-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ CARREÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.513.139, residenciado en Delfín Mendoza, calle 09, casa 27, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.398.438, residenciado en Delfín Mendoza, calle 09, casa 27, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.















RESOLUCIÓN Nº 558-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001086
FISCALÍA: 10F01-0453-2007