REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 560
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001234
ASUNTO : YP01-P-2007-001234
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0852-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas: NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.602.064, residenciada en Laguna Verde Parroquia Manuel Pino del Triunfo en Sierra Imataca, cerca de la Iglesia Evangélica, BEISI CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.911.099, residenciada en Sierra Imataca, sector la Lucha, calle ciega, casa s/n en una Barraca de Zinc cerca de una bodega, y MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.185.941, residenciada en el Sector 25 de Marzo, calle Principal de San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0412-4846317, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las mismas ciudadanas.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inicio en fecha 21 de Octubre del año 2007, según se evidencia en acta policía suscrita por el Inspector/Jefe (PoliDelta) SOTO SILVA, funcionario adscrito a la Comisaria de Casacoima, quien suscribe dentro de otros particulares que las ciudadanas: NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO y BEISI CAROLINA SÁNCHEZ, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, siendo aproximadamente las 02:00 am, horas de la madrugada, luego de que se realizaran una riña y se lesionaran mutuamente, hecho ocurrido en el Barrio la Lucha, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, razón por la cual les fue informado de la razón de sus detenciones e impuestas de los derechos que como imputadas les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 21 de Octubre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta desde el folio 04, 05 y 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 21 de Octubre de 2007, impuestos a las ciudadanas: NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO y BEISI CAROLINA SÁNCHEZ…
Consta desde el folio 07, 08 y 09, oficios s/nros, de fecha 21 de Octubre de 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las ciudadanas: NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO y BEISI CAROLINA SÁNCHEZ…
Consta en los folios 16, 17 y 18, oficios Nros 930, 932 y 933, de fecha 21 de Octubre de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto del Servicio de Medicatura Forense, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a las ciudadanas: MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO, BEISI CAROLINA SÁNCHEZ, y NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, respectivamente…
Riela desde el folio 25 al folio 28, acta de presentación de imputado de fecha 23 de Octubre de 2007, en la causa YP01-P-2007-001234, seguida a las ciudadanas: MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO, BEISI CAROLINA SÁNCHEZ, y NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, en la cual se decreto Libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, de la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, siendo que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el 10F2-0852-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a las ciudadanas: NAILET MERCEDES RAMÍREZ BRAVO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.602.064, residenciada en Laguna Verde Parroquia Manuel Pino del Triunfo en Sierra Imataca, cerca de la Iglesia Evangélica, BEISI CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.911.099, residenciada en Sierra Imataca, sector la Lucha, calle ciega, casa s/n en una Barraca de Zinc cerca de una bodega, y MARÍA LUISA RAMÍREZ BRAVO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.185.941, residenciada en el Sector 25 de Marzo, calle Principal de San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0412-4846317, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LAS MISMAS CIUDADANAS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía 2º y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 560-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001234
FISCALÍA: 10F2-0852-2007
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