REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000504
ASUNTO : YP01-P-2015-000504
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: LARRY OMAR FLORES ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 10) de Agosto de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control uno, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 20 de marzo de 2015, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 100 al 114, presentado por los abogado, Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, y Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia Plena, y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en COLABORACION en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la avenida Guasima, edificio Ministerio Público, mezzanina, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano, KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, ya iodentificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas..
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 02 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 am.), el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, en compañía de otro sujeto utilizando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas a la integridad física del ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, lo despojó de un teléfono celular marca Blackberry, y de doscientos (200) bolívares en efectivo, hecho acaecido en el barrio Santa Cruz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, situación que fue alertada a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipio Tucupita, quienes realizaron labores de patrullaje por el lugar señalado en compañía de la víctima de la presente causa, logrando avistar por la vía principal de Santa Cruz específicamente adyacente a la entrada de dos de Marzo, a un ciudadano que venia en una bicicleta N°16, de color verde, serial EM08101700, quien fue señalado por la víctima como uno de las personas que momento antes lo había despojada de sus pertenencias,\ dándole voz de alto previa identificación como funcionarias policiales, procediendo a realizarle una inspección corporal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de aluminio, contentivo en su interior de una masa solida de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente crack, sustancia que fue sometida a experticia química donde se determinó que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 24 GRAMOS, por lo que se procedió a su aprehensión formal conforme a la ley, quedando identificado como KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, quien al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial ‘SIIPOL” arrojó como resultado que el mismo presenta un amplio prontuario policial por diversos delitos contra la propiedad, contra las personas, contra la administración de justicia y delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.,,”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone:“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a l ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado, siendo las 5:00 de la mañana, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se identifico como Larry Omar Flores Acosta, manifestando que dos ciudadanos con un cuchillo en la mano y bajo a manaza le quitaron un celular y 200bsf, que tenía en efectivo, y que salieron corriendo por la vía Santa Cruz, escuchado esto procedimos a realizar un patrullaje por el lugar señalado en compañía de la víctima, seguidamente por la vía principal de Santa Cruz , avistamos a un ciudadano que venía en una bicicleta , a quien la victima señalo como una de las personas que la había robado, procedimos a intercéptalo se le indico que si portaba algún objeto de interés criminalisco dentro de su vestimenta, le indicamos que se les procedía a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta a realizar una revisión a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus ropas o pertenecía adherido a su cuerpo objetos relacionados de interés criminalistico, encontrándose un envoltorio de presunta crak, por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio plasmado en el presente expediente, ratifico escrito acusatorio en cada una de sus partes, Promuevo pruebas documentales, y testimoniales se demuestra que el acta que fue levantada se deja constancia la actuación de los funcionarios y la aprehensión de los ciudadanos. Las pruebas testimoniales, de los funcionarios aprehensores, por ser quien realizo la detención técnica. Solicito en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, señalados en el mencionado escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, solicito se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, solicito Se mantenga la Medida Privativa De Libertad que recae sobre los imputados KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados, se les informo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de manera sencilla, así como de las consecuencias jurídicas, y se conforme a los artículos 133 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando identificados como KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, quien manifestó su deseo de declarar “quien de seguida expuso: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el defensor público penal Abg. Daisy Pinto: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, habiendo oído la exposición de la fiscal donde presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta defensa ratifica escrito de excepciones y de contestación de la acusación, y así mismo realiza las observaciones a acusa expone el ministerio publico que mis representados son responsables de los hechos lo que dio a la fiscal según los elementos de convicción lo que esta defensa rechaza contundentemente en virtud de que no son ciertos los alegatos por cuanto no es cierto que mi defendido ha cometido dicho delito, solicito a favor de mi representado esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica por cuanto la acusación fiscal no surgen elementos fundados en los cuales se sustente la calificación presentada y asimismo solicito que tome en cuenta todos los elementos y alegatos presentados por la defensa principal mente, y todos los elementos de pruebas que pudieran surgir posterior al acto así como la representante del ministerio publico hago mías todas las pruebas que puedan beneficiar a mis defendidos. Solicito copia del acta es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, ya iodentificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
01.-Acta Policial del fecha 02 de Febrero de 2015, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL JEFE SILVA GUSTAVO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana del día de hoy, encontrándome en la labores de patrullaje en unidad P-010, compañía de la OFICIAL RAUL HERNANDEZ, por la redoma que esta en la entrada al barrio Santa Cruz, fuimos interceptados por un ciudadano de contextura regular, tes trigueña, quien se identifico como: LARRY OMAR FLORES ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1982, profesión u oficio conductor de transporte publico trasdelta, residenciado en Santa Cruz, calle N° 03, casa sin, titular de la cédula de identidad N°V16 699.88, manifestando que dos ciudadanos uno de ellas con un cuchillo en mano y bajo amenaza le quitaron un teléfono celular y dos cientos bolívares (200 Ss) que tenia en efectivo, y que salieron corriendo por la vía principal de Santa Cruz, escuchado esto procedimos a realizar recorridos de patrullaje por el lugar señalado en compañía del ciudadano antes identificado, seguidamente por la vía principal de Santa Cruz, escuchado esto procedimos a realizar recorridos de patrullaje por el lugar señalado en compañía del ciudadano antes identificado, seguidamente por la vía principal de Santa Cruz específicamente adyacente a la entrada de dos de Marzo, avistamos a un ciudadano que venia en una bicicleta N°16, de color verde, serial EM08101700, a quien la víctima nos señalo como uno de los que lo habían robado momentos atrás, dándole voz de alto previa identificación policial procedimos a interceptarlo, seguidamente se le indico que si portaba algún objeto de interés policial dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que el OFICIAL RAUL HERNANDEZ, procedimos a interceptarlo seguidamente se le indico que si portaba algún objeto de interés policial dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que el OFICIAL RAUL HERNANDEZ, procedió a realizarle una inspección de persona amparado en el articulo 191 del COPP, en presencia del ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de aluminio, contentivo en su interior de una masa solida de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente crack, motivo por el cual siendo las 05:15 horas de la mañana procedí a imponerlo de sus derechos como imputado conforme a lo establecido en el articulo 127 del COPPP, quedando identificado de (a siguiente manera KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de este estado, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1987, profesión u oficio indefinida, residenciado en el caigual, titular de la cedula de identidad N° N° V-20.852.102, seguidamente traslade al ciudadano detenido, la presunta droga incautada y al igual que la persona que funge como víctima y testigo, dándose inicio a la causa penal POMU-A-005-372, posteriormente en el sitio de reclusión de nuestra sede el detenido comenzó a golpearse con la reja fracturando la misma en la parte de abajo, acto seguido me traslade hasta el CICPC, local, con el fin de verificar los registros que pueda presentar la persona detenida antes el SIIPOL, siendo atendido por el Detective CICPC; CARLOS MENDOZA credencial 35.507, quien manifestó que el mencionado detenido se encuentra requerido por el Juez Sexto de control del estado Monagas, según expediente de numero NP011P2010008745, de fecha 26-11- 2013, instruido por uno de los delitos de Hurto calificado, escuchado esto nos retiramos del lugar hasta nuestra sede, al momento de firmar el escrito de los derechos e imputado el mismo se negó a firmar, de igual manera el oficio de medicatura forense se le hizo del conocimiento a la superioridad y de conformidad con el artículo 113 del COPP a la ciudadana abogada VIANNELYS SALAZAR Fiscal permanente de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno que las actuaciones correspondientes, fuesen remitidas al CICPC, local.
Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, así como da cuenta del respeto de los derechos y Garantías que le asisten.

02.- Acta de Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2015, ante la Policía municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, interpuesta por el ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, quien en su condición de víctima, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“El día de hoy venia saliendo para mi trabajo y de repente me salieron dos chamos uno de ellos tenía un cuchillo con el cual me amenazo y me quitaron un teléfono y dos cientos bolívares (200bs) que tenía en efectivo, después que me quitaron la plata y el teléfono me empujaron y salieron corriendo, yo como estaba asustado salí corriendo para la r avenida y en ese momento venia una patrulla de la policía municipal y yo le dije lo que había pasado, entonces por la entrada de 2 de marzo el flaco alto blanco venia pasando en una bicicleta y yo les dije a los policías que ese era uno de los que me había robado, entonces ellos, lo montaron y se lo trajeron, es todo.
03.- Inspección Técnica Criminalística N° 00149, de fecha 02 de Febrero de 2015, debidamente -. suscrita por los funcionarios Detectives: MAICKOL BASTARDO (TECNICO) Y HECTOR MAITAN (INVESTIGADOR) adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada EN EL SECTOR SANTA CRUZ, ADYACENTE A LA ENTRADA DE DOS DEMARZO, VIA PUBLICA, estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. se desprende la diligencia de investigación practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, respecto a la inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que originaron la presente causa.
04.- Reconocimiento legal N 0043, de fecha 02 de Febrero de 2015, debidamente suscrito por el funcionario MAICKOL BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un Vehículo de Tracción sanguínea, conocida comúnmente como bicicleta dieciséis, elaborado en metal, de color verde y azul, serial EMO81O1 700, la misma se encuentra constituida por dos cauchos y dos rines dieciséis, se visualiza en regular estado de uso y conservación.
Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. se desprende la diligencia de investigación practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la inspección técnica realizada al vehículo de tracción sanguínea conocido como bicicleta vehículo éste donde se transportaba el día en que fue aprehendido el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ.
05.- Acta de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 04 de Febrero de 2015, identificado con el N° YPOI-P-2015-000504, llevado a cabo por ante el Tribunal Primero (1°) en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde se le otorgo la palabra a la víctima en la presente causa ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, donde manifestó lo siguiente:
“Yo iba saliendo a mi trabajo cuando iba llegando a la esquina me gritaron que me quedara quieto, y luego se acercan y me san (sic) un cuchillo me dijeron que entregara todo, lo que tenía era un teléfono 200 bolívares, en eso sigo y cuando venían saliendo los municipales, le conté y el agente me dijo que realizáramos un recorrido y venia saliendo por una esquina, lo identifique porque andaba con la misma ropa y gorra. A pregunta de la Fiscal ¿Que aptitud tuvo el ciudadano hoy en sala en el momento ene / (sic) cual estaban ocurriendo los hechos? Me agarro por la camisa y me decía manda todo lo que tiene allí. Es todo. ,4 pregunta de la Defensa ¿De que fue despojado? De un teléfono celular y 200 bolívares, el me tenía apuntado con el cuchillo y la otra persona me quito el celular ¿En que se desplazaban las personas? Andaban a pie, ¿Como a que hora sucedieron los hechos? Como a /as 4 de la mañana, ¿ Usted andaba con los funcionarios? Sí por la entrada de 2 de Marzo cuando lo detuvieron ¿Donde fue que lo atracaron? En la ye (sic) de santa cruz, ¿cuanto tiempo transcurrió desde que le sucedió y el momento en el cual lo detuvieron? Como diez minutos. Es todo. 4. pregunta de la Juez ¿ Usted había visto a esta persona ante? Si por 2 de marzo, lo había visto, ¿Usted vive por 2 de Marzo? No, yo víví en Santa Cruz. ¿Estas totalmente seguro que el fue una de las personas que te despojo de tus pertenencias? Totalmente. Es todo.
Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal mediante el cual se deja constancia por ante el órgano jurisdiccional la declaración de la víctima_ la presente causa ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA. en la cual narra los hechos objetos de la presente causa donde concluye de manera categórica que el imputado de autos ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, lo despojo de sus pertenencias.
06.- Regulación Prudencial N° 146, de fecha 20 de Febrero de 2015, debidamente suscrita por el funcionario ANDRES ROSALES, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en base a los datos suministrados por la víctima y denunciante de dicha investigación penal, resultando ser un teléfono celular Marca Blackberry, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000).
Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal, se desprende la diligencia de investigación practicada por el funcionario adscritos a la Sub_ Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la regulación prudencial practicada al teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa ciudadano LARRY OMAR FLORES ACOSTA, el cual le fue despojado bajo la acción intimidatoria con amenazas a su integridad física por parte del imputado de autos ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ.
07.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el número T-0012 de fecha: 03 de Febrero de 2015, debidamente suscrita por la Dra. MARIA JOSE ABSALÓN, FARMACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro, practicada a un envoltorio elaborado en papel aluminio, compuesto en su interior de una sustancia en forma de polvo compacto de color beige, con un peso neto de 24 GRAMOS, resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.
Del anterior elemento. cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. se desprende la naturaleza de la evidencia incautada en poder del imputado de autos ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ. la cual resulto ser Clorhidrato de Cocaína. sustancie esta que no es apta para el consumo humano,
08.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 124-1 5, de fecha 03 de Febrero de 2015, practicado por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro, quien practica Reconocimiento Médico Legal al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, quien no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Del anterior elemento, cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. se desprende que el imputado de autos ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, no presenta ningún tipo de lesión física.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en su conjunto, en su límite máximo superan los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano; KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE DROGA, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas...
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase URGENTE AL Juzgado de Juicio. A los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ