REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000280
ASUNTO : YP01-P-2015-000280
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RECIPROCAS (LOS MISMOS ACUSADOS).
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/11/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.785.173, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal, la calle del hueco, detrás de la boquera del señor Juan Sombras y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.570, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en vía paloma morichal, calle principal, casa s/n, mas delante de la bodega del zambo, teléfono 0424-9302147.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 17 de septiembre de 2015, siendo las (09:00 Am), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N ° 02 a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/11/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.785.173, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal, la calle del hueco, detrás de la boquera del señor Juan Sombras y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.570, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en vía paloma morichal, calle principal, casa s/n, mas delante de la bodega del zambo, teléfono 0424-9302147, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios 43 al 47 de la pieza uno con fecha 25b de agosto de 2015, interpuesta por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La representación del Ministerio Público en su escrito de acusación indica los hechos que desea acreditar de la siguiente manera:
“…De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 25 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 06:14 horas de la Tarde, los ciudadanos ENYERVET LEONARDO HENRIQUE y DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, se encontraban agrediéndose físicamente, propinandose varios golpes, donde la ciudadana DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, lo agredió físicamente con un cuchillo, visto que este la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, hecho acaecido en fecha 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en el Sector la Manga, Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, procediendo el ciudadano ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, a denunciar los hechos antes el Comando de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde los mismos se trasladaron hasta el sector la Manga, donde el mismo le señalo una casa de bloque sin frisar a la comisión policial actuante, procediendo a llamar la puerta de dicha residencia siendo atendida por la ciudadana DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, quien manifestó ser la persona requerida por tal comisión, por los que los funcionarios policiales los trasladaron hasta el comando de la Policía Municipal del Municipio Tucupita motivo por el cual la comisión policial procede a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el articulo 127 ejusdem, por lo que se procedió a su aprehensión formal conforme a la ley, quedando identificado como ENYERVET LEONARDO HENRIQUE y DALLERLING CAROLINA LIRA ABREL quienes al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial ‘SIIPOL” arrojó que el ciudadano ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, presento registros policiales y sus datos le corresponden y la otra ciudadana no presento registros policiales y sus datos le corresponden y la otra ciudadana no presento registros policiales y sus datos le corresponden…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 52 de la pieza (01) acta de audiencia preliminar de fecha de 17 de septiembre de 2015, efectuada contra los acusados, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos ya descritos, en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto manifestaron libres de prisión y apremio y con pleno conocimiento admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, ya identificados, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta Policial de fecha 16-01-2015, Suscrita y levantada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RODULFO DANIEL, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
2. Reconocimiento Legal N° 0018, de fecha 17-01-2015, practicado por el funcionario DETECTIVE CELESTE MENESES, adscrito al CICPC, LOCAL quien practica reconocimiento a una hoja de corte perteneciente a un instrumento cortante de los denominados cuchillos, de marca Leetan Stainless steel, de 10 cm de largo por 4 centímetros de ancho.
3. Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-01-2015, practicando por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense adscrita al CICPC; local quien practica examen a la víctima LIRA ABREU DALLERLING, el cual presento ESCORIACION EN REGION DELTOIDEA DERECHAM ESCORIACIONES SIMPLES EN NUMERO DE 3. SIMILAR A LAS PRODUCIDAS POR LAS UÑAS HUMANAS, EN REGION TRICIPITAL IZQUIERDA, RESTO DEL ESAMEN FISICO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CON UN TIEMPO DE CURACION Y RES POSO DE 07 DIAS.
4. Reconocimiento Médico Legal N°356-0056-15, de fecha 16-01-2015, practicando por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense adscrita al CICPC; local quien practica examen a los ciudadanos ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, el cual presento MULTIPLES LESIONES SIMILIAR A LAS PRODUCIAS A LAS UÑAS HUMANAS, EN REGION DE ANTEBRTAZO IZQUIERDO. MULTIPLES LESIONES SIMILAR A LAS PRODUCIAS POR LAS UÑAS HUMANAS EN HEMI-ABDOMEN DERECHO, EQUIMOSIS EN TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO, RESTOS DE EXAMEN FISICO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CON UN TIEMPO DE CURACION Y REPOSO DE 12 DIAS.
En consecuencia vista la solicitud de los acusados considera procedente este juzgado acordar la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberán efectuar labor social consistente en Donación de una Resma de Papel y ropa de bebes pero en buen estado para el Hospital Dr. Luis Razetti, el cual debe ser entregado por ante la Oficina de Gestión Social del Ministerio Público, la cual el director del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que los imputados cumplieron con su oferta. La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 356 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/11/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.785.173, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal, la calle del hueco, detrás de la boquera del señor Juan Sombras y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.570, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en vía paloma morichal, calle principal, casa s/n, mas delante de la bodega del zambo, teléfono 0424-9302147, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Donación de una Resma de Papel y ropa de bebes pero en buen estado para el Hospital Dr. Luis Razetti, el cual debe ser entregado por ante la Oficina de Gestión Social del Ministerio Público.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Toda vez que los reos se encuentra en libertad cumpliendo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Juzgado la mantiene en las mismas condiciones hasta que este juzgado verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. Líbrense oficios al Director del Centro Hospitalario. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ