REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004474
ASUNTO : YP01-P-2015-004474

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDA OLIVARES.
DEFENSA: ABGA. DAYSI PINTO JAIMEZ. .DEFENSOR PUBLICO QUINTA PENAL.
IMPUTADO: HERNÀN JAVIER FIGUEROA DELLAN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07-03-1992, titular de la cedula de identidad Nro 20.160.483, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policia de este Estado, domiciliado en el Sector Los Cocos, Calle 03, Casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 01 de septiembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: HERNÀN JAVIER FIGUEROA DELLAN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07-03-1992, titular de la cedula de identidad Nro 20.160.483, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policia de este Estado, domiciliado en el Sector Los Cocos, Calle 03, Casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta fecha y siendo las 12:50 horas de la mañana, se encontraba en este Despacho el S/1 MARCANO SALAZAR ARNORVIN JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy Domingo 30 de Agosto siendo 12:10 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector de los cocos Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: S12 TERAN PARRAS WLADIMIR (ESCOLTA), en un (01) vehículo militar marca Toyota color blanco sin placas, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba de manera espontánea cerca en el sector y de manera solitaria, donde por funciones del servicio procedí a encender las luces altas del vehículo auto-motor observando al ciudadano de características fisionómicas de color piel morena, de estatura alta, contextura delgada, de cabello negro, quien para el momento vestía una camiseta de color azul con bermuda azul marca Adidas, con unas sandalias de color negro y gris procedimos a identificarlo por sus datos filiatorios quien resulto ser y Llamarse: HERNÁN JAVIER FIGUEROA DELLAN titular de la cedula de identidad Nro. V-20 160.483, de 23 años dé edadJ cual le informamos que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artícuJ19j del código orgánico procesal penal, por lo que le gire instrucciones al SI2 TERAN PÁRRÁS WLADIMIR para que iniciara la respectiva inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo un (01) arma de fabricación venezolana calibre 44 seriales 11670CAL410, de color gris con empuñadura de goma de color negra, con un (01) cartucho tipo concha marca fiocchi calibre 36 sin percutir. Por lo que presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 12:15 horas de la noche de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano QUE QUEDABA DETENIDO, por lo que procedí a leerle sus derechos consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde mencionado ciudadano se nos identifica como policía activo del estado Delta Amacuro según carnet policial número (090020160483), Posteriormente le manifesté que si el poseía el porte de armas de fuego para el mismo manifestándome que no, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano al Destjnt6 de Seguridad Urbana, donde procedí a informarle vía telefónica del procedimiento ciudadana Abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el mencionado caso, cabe destacar que en el lugar de la detención del mencionado efectivo no se encontraba ninguna persona en los alrededores del lugar que nos sirviera como testigo presencial de las actuaciones antes realizadas. Mediante el procedimiento realizado se deja constancia que el ciudadano detenido no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, HERNÀN JAVIER FIGUEROA DELLAN, ya identificado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HERNÀN JAVIER FIGUEROA DELLAN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07-03-1992, titular de la cedula de identidad Nro 20.160.483, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policia de este Estado, domiciliado en el Sector Los Cocos, Calle 03, Casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES