REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004480
ASUNTO : YP01-P-2015-004480

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG BRIZEIDIS OLIVARES.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA. DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA.

IMPUTADO: PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.153, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1982, de profesión u oficio obrero, natural, de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector el triunfo, calle bufalino, casa sin número, cerca del tanque casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz
VICTIMA: CECILIA DEL VALLE CAGUAMO.
DELITOS: AMENAZA contempladas en el artículo 49 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 02 de septiembre de 2015, siendo las 09:30am horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.153, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1982, de profesión u oficio obrero, natural, de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el sector el triunfo, calle bufalino, casa sin número, cerca del tanque Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Isolina Ávila y Pedro Veliz por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 30 de agosto de 2015, inserta al folio, , suscrito por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR VALDEREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA, suficientemente identificado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio seis (06), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso que fue víctima de maltrato físico y amenaza por parte del imputado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 31-08-2015, por funcionarios de la del CICPC quienes estando en el lugar se le dio la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal de fecha 31 de agosto de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, acta de denuncia, Medicatura Forense. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de AMENAZA contempladas en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 97, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Consigno actuaciones complementarias de 1 folio útil. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado, PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA. Quien manifestó “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Abg. Zully Sarabia, quien expuso: Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en primer lugar esta defensa actuando en mi condición de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA, y visto y revisado las presentes actas se puede evidenciar que no existe ningún elemento de convicción que pueda sustentar la precalificación en cuanto al delito precalificado asimismo no existe en las actas ninguna medicatura forense ni constancia medica de la victima manifestó que mi defendido no la agredió físicamente las actas del asunto y del acta de inspección técnica, no se observa que exista alguna evidencia que corrobore lo dicho por lo funcionarios y por lo manifestado por la presunta víctima, no existe declaración de testigo que corrobore lo dicho por la presunta víctima, no existen antecedentes que justifiquen la violencia psicológica por cuanto la ciudadana manifestó que eso no había sucedido anteriormente, lo que pudo haber existido fue un malentendido por cuanto tienen una relación de amistad, no hay sustento para la precalificación ni para la solicitud de presentación la medida debe ser proporcional al hecho dañoso acusado, se le otorgue a mi defendido presentaciones cada 30 días por ante la policía del municipio casacoima y el compromiso de no acercarse a la ciudadana víctima, se ventile la causa por el procedimiento especial. Solicito Copia simple de dicha acta. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, PEDRO RAFAEL VELIZ AVILA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenida en el artículo 39 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y AMENAZA, prevista en el artículo 41 del Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, AMENAZA contempladas en el artículo 49 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, CECILIA DEL VALLE CAGUAMO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante las oficinas de la policía del estado acantonada en el municipio Casacoima el triunfo.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- Salida inmediata del hogar común.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES