REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 585
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003292
ASUNTO : YP01-P-2005-003292
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F2-0633-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisoria Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.558, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, calle la Planta, casa s/n, frente a la casa de la familia Clevier, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.117, residenciado en la Paloma, sector la Frontera, segunda entrada casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 01 de Noviembre del 2005, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el C/1ero (GN) ESTEBAN URBANEJA, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, fue aprendido por funcionarios adscritos a la referida institución cuando estando en sus funciones ubicada en el Puesto de Vigilancia Fluvial 911 sector el Volcán, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, llegó la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA ROJAS, quien manifestó que en el muelle de Volcán se encontraba el motor fuera de borda que le habían robado hace un mes. Por tal motivo se trasladaron los funcionarios en compañía de la referida ciudadana hasta el sitió donde se encontraba la embarcación tipo balajú con los colores azul, rojo, blanco gris y amarrilla, la cual tiene la inscripción Tano, la cual poseía un motor fuera de borda de color gris con capota, marca Yamaha 115, apersonándose al sitio el ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, quien manifestó ser el dueño de la referida embarcación y queque el motor era de la policía de Curiapo, y había recibido orden del Comisario de la Policía para que trasladara el motor hasta el sector el Volcán… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Noviembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 08, derechos del imputado, de fecha 01 de Noviembre de 2005, impuestos al ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.558…
Consta en el folio 09, Acta de Retención, de fecha 01 de Noviembre de 2005, en la cual se describe los bienes retenidos…
Consta en los folios 10, 11 y 12, declaración rendida por la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA ROJAS, quien manifiesta dentro de otras cosas que ese motor le pertenece a su esposo, ya que el mismo presenta las mismas características y reparaciones que le habían efectuado al motor que le habían robado un mes atrás…
Riela desde el folio 28 al folio 35, Acta de Presentación de imputado, de fecha 02 de Noviembre del año 2005, en la causa YP01-P-2005-003292, seguida al ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…CUATRO (04) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (05) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (03) AÑOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Ocho (08) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10F2-0633-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUIS VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.558, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, calle la Planta, casa s/n, frente a la casa de la familia Clevier, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.905.117, residenciado en la Paloma, sector la Frontera, segunda entrada casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 585-2015
ASUNTO: YJ01-P-2005-003292
FISCALÍA: 10F2-0633-2005
|