REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 604
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000692
ASUNTO : YP01-P-2007-000692
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0537-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.052, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número 14, Municipio Tucupita; y JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.864.104, residenciado en el Sector Bello Campo, casa 18, al lado del aserradero, Tucupita, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 20 de Junio de 2007, según consta en Acta Policial suscrita por el Sgto/May (PD) JESÚS GÓMEZ, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: JESÚS GREGORIO MARÍN y JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 07:10 am, horas de la mañana, previo llamado del centralista de guardia, informando que en el sector Bello Campo se estaba suscitando una riña colectiva, procediendo los Funcionarios Policiales a trasladarse al prenombrado sector, observando que dos personas se encontraban peleando y en vista de la situación procedieron a intervenir y practicar la detención de los mismos; procedieron los referidos funcionarios a dar lectura de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 22 de Junio de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 04 y 05, acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 21 de Junio de 2007, impuestos a los ciudadanos: JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, titular de la cédula de Identidad número V-9.864.104, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.052, respectivamente…

Riela desde el folio 20 al folio 23, acta de presentación de imputado, de fecha 23 de Junio del 2007, de la causa YP01-P-2007-92 seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN, y JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, otorgándose Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN, y JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, el cual es el de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A SEIS (6) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem, la pena calculada será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS... ”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el momento que se presento el acto conclusivo a transcurrido un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F6-0537-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARÍN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.052, residenciado en Bello Campo, al lado del aserradero, casa número 14, Municipio Tucupita; y JESÚS MANUEL DÍAZ QUIJADA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.864.104, residenciado en el Sector Bello Campo, casa 18, al lado del aserradero, Tucupita, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.










RESOLUCIÓN Nº 604-2015
EXP YP01-P-2007-000692
FISCALÍA: 10-F6-0537-2007