REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 601
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000706
ASUNTO : YP01-P-2007-000706
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F06-0851-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número V- 18.486.874, residenciado Villa Rosa en la calle 4, casa de la Abuela Nicasia López en la calle del mercal a cinco casas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN CASISIA ACOSTA, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.292, residenciada en Deltaven, sector II, calle San José, casa s/n, de esta Cuidad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 13 de Septiembre del año 2007, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: CARMEN CASISIA ACOSTA, ya identificada, quien manifestó dentro de otras cosas lo siguiente: … Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, porque ayer como a las 08:20 horas de la noche me robo una bomba de agua, yo le reclame que donde estaba mi bomba y él lo que hizo fue amenazarme que me iba a golpear… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 19 de Septiembre del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad, no menos ciertos es que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). Demostrando así el titular de la acción penal que realizo las diligencias pertinentes útiles y necesarias que le permitiese establecer responsabilidades penales para el imputado de autos ante los órganos Jurisdiccionales, siendo que debido a la insuficiencia probatoria lo que dio lugar en este caso en solicitar como en efecto solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F06-0851-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad número V- 18.486.874, residenciado Villa Rosa en la calle 4, casa de la Abuela Nicasia López en la calle del mercal a cinco casas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN CASISIA ACOSTA, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.512.292, residenciada en Deltaven, sector II, calle San José, casa s/n, de esta Cuidad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 601-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000706
FISCALÍA: 10-F06-0851-2007
|