REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 588
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000960
ASUNTO : YP01-P-2007-000960
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0758-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.223, residenciado en Barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa 12, Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CLAURISMAR DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.547.663, residenciada en el Jobo, calle 06, casa 06, de esta Ciudad, teléfono 0426-985 2959.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 25 de Agosto de 2007, según consta en acta policial suscrita por el Detective LUIS URBAEZ, quien suscribe dentro de otras cosas que el ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, donde los funcionarios una vez que se presento el ciudadano: ABRAHÁN JOSÉ ZAMBRANO, en la sede de la referida institución Policial, donde manifestó que el ciudadano llamado EL GUATERO, lo había agredido físicamente en la cara con un tubo, cuando los funcionarios se dirigieron al sitio les informaron que el ciudadano se encontraba en una barraca de color verde, se le acercan los funcionarios y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la requisa, no encontrándole nada adherido al cuerpo, los funcionarios procedieron a detenerlo, a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 25 de Agosto del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 25 de Agosto de 2007, impuestos al ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad número V- 13.743.223…
Consta en el folio 06 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: CLAURISMAR DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 18.547.663, quien manifestó dentro de otras cosas que; …Yo estaba en mi casa y mi mamá me mando para la bodega él en eso cuando voy por la calle el señor que le dicen el Guatero por el barrio, agarró a mi hermano y lo tiró en el suelo y le estaba dando golpes, yo me metí y le di una cachetada en eso que le di la cachetada soltó a mi hermano y me dio un golpe en la cara, después que me el golpe se fue corriendo y se metió en la casa de su mamá…
Cursa en los folios 17 y 19, oficios s/n, de fecha 25 de Agosto de 2007, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de los ciudadanas: CLAURISMAR DEL VALLE ZAMBRANO, y ABRAHAN JOSÉ ZAMBRANO…
Cursa al folio 21 resultado médico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que evaluó a la adolescente ZAMBRANO GUTIÉRREZ CLAURISMAR, quien presentó equimosis en la región periobaribitaria…
cursa al folio 22, resultado médico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que evaluó al ciudadano: ABRAHAM JOSÉ ZAMBRANO, quien presentó hematoma en la región nasal…
Riela desde el folio 30 al folio 34, acta de presentación de imputado de fecha 27 de Agosto del 2007, en la causa YP01-P-2007-000960, seguida al ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ en la cual se decreto dentro de otras cosas Medidas Cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Seis (06) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0758-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: NOEL OCTAVIO BERÍA MÁRQUEZ venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.223, residenciado en Barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa 12, Tucupita del Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CLAURISMAR DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.547.663, residenciada en el Jobo, calle 06, casa 06, de esta Ciudad, teléfono 0426-985 2959. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 588-2015
Exp YP01-P-2007-000960
FISCALÍA: 10-F06-0758-2007
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