REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 589
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001014
ASUNTO : YP01-P-2007-001014
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0820-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.487.899, residenciado en la entrada de San Rafael al frente de Obra Pública, casa numero #1, de bloque y sin, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Unidad Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 11 de Septiembre del año 2007, según se evidencia en acta policial suscrita por el Insp/Jefe ÓSCAR SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ RAMOS, fue aprehendido siendo aproximadamente las 08:30 am, horas de la mañana, momento cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, se trasladaron hasta la comunidad de San Juan, a los fines de entrevistar a un ciudadano el cual es propietario de una vivienda donde funciona una bodega, el mismo es conocido por el sector con el nombre de “FRANKLIN”, donde presuntamente el mismo había comprado una bombona de gas la cual pertenecía a la Unidad Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI, según denuncia interpuesta por el ciudadano: ANTONIO PÉREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.199.122, Director de dicho organismo en el Estado Delta Amacuro, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano el cual manifestó que era la persona buscada, al explicarle el motivo los funcionarios de su presencia, les autorizo para que entraran a su negocio, encontrando en la parte trasera del local un cilindro de gas de 43 Kg, posteriormente se le informo que iba a quedar detenido, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, y se le realizo una inspección de personas amparados con el articulo 205 Ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Septiembre del 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 11, notificación de los derechos del imputado, de fecha 11 de Septiembre del 2007, impuestos al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-14.487.899…
Cursa desde el folio 29 al folio 35, acta de presentación de imputado, de fecha 13 de Septiembre de 2007, en la causa YP01-P-2007-001014, seguida al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ RAMOS, declarándose dentro de otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado, perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el 10F06-0820-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.487.899, residenciado en la entrada de San Rafael al frente de Obra Pública, casa numero #1, de bloque y sin, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Unidad Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 589-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001014
FISCALÍA: 10F06-0820-2007
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