REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 594
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001266
ASUNTO : YP01-P-2007-001266
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0071-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.572.388, residenciado en Calle Santa Eduviges, Barrio Libertador, casa s/n cerca de la bodega de Gilberto, el Triunfo, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0416-889 3556, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ FELIPE RONDÓN BOCADARE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 112.129.266, residenciado en el barrio Libertador, calle Santa Eduviges, casa 03, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 29 de Octubre del año 2007, según se evidencia en Policial, suscrita por el Distinguido (PD) RANDY BOLÍVAR, funcionario adscrito a la Comisaria de Casacoima, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, fue aprehendido por cuanto el mismo con un objeto contundente y puntiagudo le causó una herida en la oreja y en el codo derecho al ciudadano: JOSÉ RONDÓN, e insultando con palabras obscenas y amenazando de muerte a las ciudadanas: Alicia Antoima y Eloysa Antoima, progenitora y tía materna, respectivamente, asimismo al resto de las personas que se encontraban en esa residencia, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal negándose a firmar dicha acta de lectura de derechos y le fue practicada inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Ejusdem… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Octubre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 28 de Octubre del 2007, impuestos al ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número V-15.572.388…
Riela en los folios 05 y su vto, entrevista rendida por el ciudadana: ELOYSA OMARIA RIVERO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número V- 8.916.466…
Consta en el folio 06y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: MARÍA ISABEL RIVERO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número V- 9.947.122…
Consta en el folio 07 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: JOSÉ FELIPE RONDÓN BOCADARE, titular de la cédula de identidad número V- 112.129.266…
Riela en los folios 08 y 09, oficios Nros 705 y 706-2007, de fecha 29 de Octubre de 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, titular de la cédula de identidad número V-15.572.388, y JOSÉ FELIPE RONDÓN BOCADARE, titular de la cédula de identidad número V- 112.129.266, respectivamente…
Consta en el folio 21, oficio Nº 993, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, Experto del Servicio de Medicatura forense, quien deja constancia del resultado del examen médico legal realizado al ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, el cual presento Escoriaciones y Hematomas en región frontal…
Consta en el folio 22, oficio Nº 994, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, Experto del Servicio de Medicatura forense, quien deja constancia del resultado del examen médico legal realizado al ciudadano: JOSÉ FELIPE RONDÓN BOCADARE, el cual presento Herida Contusa en pabellón auricular derecho suturada con 5 puntos…
Consta en los folios 29 y 33, acta de presentación de imputados de fecha 31 de Octubre de 2007, de la causa YP01-P-2007-001266, seguida al ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, en la cual se declaro DENTRO DE OTROS COSAS Medida Cautelar sustitutivas de Libertad consistentes en presentaciones cada 08 días, a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, así las cosas y revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0071-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ORLANDO RAMÓN LOAIZA ANTOIMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.572.388, residenciado en Calle Santa Eduviges, Barrio Libertador, casa s/n cerca de la bodega de Gilberto, el Triunfo, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0416-889 3556, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ FELIPE RONDÓN BOCADARE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 112.129.266, residenciado en el barrio Libertador, calle Santa Eduviges, casa 03, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 594-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001266
FISCALÍA: 10-F06-0071-2007
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