REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 590
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001452
ASUNTO : YP01-P-2007-001452
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-1165-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido a los ciudadanos: FRANCIEL MARCANO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.954, residenciado en el barrio El Jobo, casa s/n, calle 06, de esta Ciudad, teléfono 0426-9957629, y YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.764, domiciliado en San Rafael vía principal por Malariologia, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 28 de Diciembre del año 2007, según se evidencia en acta policial, suscrita por el Sgto/May (PoliDelta) CANCIO BERMÚDEZ, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: FRANCIEL MARCANO, y YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuando los mismos se encontraban protagonizando una Riña Colectiva en plena vía pública, en ese momento los funcionarios se acercaron al lugar, y les realizaron una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo primero revisado el ciudadano: FRANCIEL MARCANO, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, procediendo luego a inspeccionar al otro ciudadano de nombre YHONNY ANTONIO GÓMEZ, al cual tampoco le fue encontrado nada, posteriormente dichos funcionarios le informaron a estos ciudadanos que quedaban detenidos por alteración del orden público… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Diciembre de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 04 y 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Diciembre del 2007, impuestos al ciudadano: FRANCIEL MARCANO, y YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN…

Consta en el folio 06 y su vto, entrevista prestada por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ AULAR MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.785, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Florida frente a una tasca momentos cuando un ciudadano le dijo para arreglar un problema y le dio un golpe en la cara y le rompió la camisa…

Rielan en el folio 18, oficio s/n, de fecha 29 Diciembre de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto del Servicio de Medicatura Forense, quien deja constancia del resultado de medicatura forense realizado al ciudadano: FRANCIEL MARCANO, el cual no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…

Rielan en el folio 19, oficio s/n, de fecha 29 Diciembre de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Experto del Servicio de Medicatura Forense, quien deja constancia del resultado de medicatura forense realizado al ciudadano: YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, el cual presento Hematoma en la región Frontal izquierdo de 3 x 3, cms…

Cursa desde el folio 26 al folio 28, acta de presentación de imputado, de fecha 29 de Diciembre del 2007, en la causa YP01-P-2007-001452, seguida a los ciudadanos: FRANCIEL MARCANO, y YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, en la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días, a favor de los imputados de autos…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (04) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-1165-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: FRANCIEL MARCANO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.954, residenciado en el barrio El Jobo, casa s/n, calle 06, de esta Ciudad, teléfono 0426-9957629, y YHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.764, domiciliado en San Rafael vía principal por Malariologia, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 590-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-001452
FISCALÍA: 10-F06-1165-2007