REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 586
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000596
ASUNTO : YP01-P-2010-000596
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0447-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Sexto Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle 3, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 6185, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YRWIN AGUSTÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.102, residenciado en Villa Bolivariana, casa s/n, de esta Ciudad, y JUAN RAMÓN MARCANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 27, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 08 de Mayo del año 2010, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Vglte (TT) 6447 YOHAN OÑATE, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, fue detenido siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en frente al Estadium ISAÍAS LÁTIGO CHÁVEZ, por encontrarse presunta mente incurso en un accidente de tránsito donde resultaron lesionados los ciudadanos: IRWIN AUGUSTO SOTO, y JUAN RAMÓN SOTO. Los funcionarios actuantes, según acta policial, suscrita por el funcionario JAXON VELÁSQUEZ, quien posteriormente se traslada hasta el Hospital LUIS RAZETTI donde es atendidos por el médico de guardia JAKSON PORTILLA, informándole que ingresaron dos personas lesionadas producto de un accidente de tránsito, siendo identificados como conductor N°2 IRWIN AUGUSTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 13403102 y JUAN RAMÓN MARCANO SOTO, de 42 años de edad, quienes fueron lesionados por un vehículo conducido por el ciudadano: RONIER NAVARRO TIRADO… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Mayo del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 06, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 07 de Mayo de 2010, impuestos al ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, titular de la cédula de identidad número V-20.852.037…
Se desprende de los folios 09 y 10, solicitud de medicatura forense de fecha 07 de Mayo del 2010, a favor de los ciudadanos: YRWIN AGUSTÍN SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.102, y JUAN RAMÓN MARCANO SOTO, titular de la cédula de identidad número Indocumentado…
Riela desde el folio 23 al folio 28, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 10 de Mayo de 2010, causa YP01-P-2010-000596, seguida al ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien una vez vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE ARRESTO DE CINCO (5) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS....”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0447-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: RONIER JOSÉ NAVARRO TIRADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.037, domiciliado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle 3, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 6185, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YRWIN AGUSTÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.102, residenciado en Villa Bolivariana, casa s/n, de esta Ciudad, y JUAN RAMÓN MARCANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 27, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 586-2015
Exp YP01-P-2010-000596
FISCALÍA: 10F06-0447-2010
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