REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004884
ASUNTO : YP01-P-2015-004884
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensora Pública Séptima Penal.
IMPUTADOS: ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 21 de septiembre de 2015 siendo la 07:35pm, horas de la Noche, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 19 de septiembre de 2015, inserta al folio, 24, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ANDRÉS MORENO ,LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, ya suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, Sábado Diecinueve de Septiembre del Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective HECTOR MAITAN, credencial 37.665, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 500 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0259-02133, por uno de los delitos Contra la Propiedad, vista y leída entrevista realizada a la ciudadana MARIA YSBELIA SUCRE REINOSA, plenamente identificada en autos anteriores, donde manifiesta que los autores materiales del hecho que se indaga, son los sujetos conocidos como “EL LUISITO, EL JUNIOR Y EL ANDRES”, quienes residen en el sector el Palomar, carretera Nacional, de esta ciudad, en virtud de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado CESAR ACOSTA, Detectives LUIS FRANCO y JOSUE LOPEZ (Técnico), en compañía de la ciudadana up supra, a bordo de la unidad de homicidio, plenamente identificada, hacia la precitada dirección, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, donde ya apersonados en la referida dirección, la ciudadana acompañante nos señaló una vivienda elaborada en bloques frisados revestida de color azul, lugar donde habita sujeto conocido como ANDRES, donde utilizando todas las medidas de seguridad procedimos a acercarnos a la vivienda en cuestión, actuando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse PETRA VICTORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-8.927.979, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, expresando que el mismo se encontraba en su habitación, donde luego de una breve espera sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse MORENO MENDOZA ANDRES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-24.579.575, a quien se le comunico que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, por cuanto figura como investigado en la presente causa penal, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, procediendo a retirarnos del lugar hacia la sede de este Despacho, no obstante el ciudadano en cuestión sin coacción ni apremio nos informó que efectivamente su persona en compañía de los sujetos conocidos como: “EL JUNIOR” y “EL LUISITO”, se habían introducido de manera habilidosa en una de las vivienda del referido sector, logrando hurtar varios objetos de la misma, los cuales fueron repartidos entre el grupo, asimismo expresando que las cosas se encontraban en una vivienda deshabitada adyacente al lugar donde se suscitó el hecho, la cual se encuentra ubicada en el sector el Palomar, transversal 16, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asimismo no tuvo inconveniente alguno en llevarnos hasta la vivienda en la cual se localizaban los elementos de convicción, donde una vez presentes en la referida dirección, logramos localizar exactamente en una de las habitaciones de dicha morada lo siguiente: un (01) aire acondicionado de 5.000 BTU, color blanco, una (01) computadora tipo mini laptop, marca CANAIMA y un (01) HIDROJET, color amarillo, en este mismo orden de ideas dicho ciudadano nos señaló a dos sujetos quienes se encontraban a escasos metros de la vivienda, indicando que eran “EL JUNIOR” y “ EL LUISITO” quienes con su ayuda se introdujeron en la vivienda en la cual lograron hurtar los objetos antes mencionados, procediendo a abordarlos, los mismos al exponerles el motivo de nuestra presencia se identificaron como: BERMUDEZ ROJAS JUNIOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V.-21.384.768 y VILLEGAS ZURITA LUIS DAVID, titular de la cedula de identidad V.-20.853.826, quienes sin coacción ni apremio asumieron su participación en los hechos que se investigan, procediendo el funcionario Detective LUIS FRANCO, a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, acto seguido y sin dilación alguna por retornar hasta la sede de nuestro Despacho, trayendo a los precitados ciudadanos y en calidad de recuperados los objetos antes mencionado, donde una vez presente en dicha oficina se les informo a los Jefes Naturales de este Despacho, sobre lo antes narrado, quienes ordenaron que dichos ciudadanos quedaran detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y en presencia de un hecho flagrante, según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se les informó a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos antes aludidos y siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos constitucionales, amparados en el artículo 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1272 del Ley Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los referidos ciudadanos fueron trasladados al Área de sala Técnica de nuestra oficina, quedando identificados según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 01) LUIS DAVID VILLEGAS ZURITA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ZURITA y GERARDO VILLEGAS, residenciado en el sector el Palomar, calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 20.853.826, 02) JUNIOR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ROSA ROJAS y GUILLERMO BERMUDEZ, residenciado en el sector el Palomar, calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 21.384.768, y 03) ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24.579.575, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, hijo de PETRA MENDOZA y DANNY MORENO, residenciado en el sector el Palomar, carretera Nacional, casa sin número, Municipio Túcupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 24.579.575, igualmente se procedió a verificar sus datos por ante el Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL, donde luego de una breve espera el referido sistema arrojo como resultado que los datos les corresponden y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA presenta el siguiente registro policial: Expediente K-14-0259- 01212, delito Robo, de fecha 19/06/2014, por ante esta Sub-Delegación, y Expediente K14-0259-00818, delito Droga, de fecha 20/05/2014, por ante esta Sub-Delegación, en este mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la abogada MARIA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a quien luego de informarle sobre el procedimiento realizado, se dio por enterada sobre lo antes expuesto, asimismo se deja constancia que los detenidos fueron trasladados al centro de reclusión y resguardo Guasina, donde permanecerán a la orden de la mencionada representación fiscal, de igual forma se hace de su conocimiento que las evidencias mencionadas quedaran en calidad de recuperadas en la sede de este despacho. Se anexa inspección técnica, derechos de los imputados y 1 porte del SIIPOL. Es todo por cuanto tengo que informar”. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, ANDRÉS MORENO, LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, plenamente identificado, quien fuera aprendido pro funcionarios, en fecha 19 de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informo al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo consta acta de Investigación Penal. Registro de cadena y custodia, acta de entrevista acta de notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicito medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 8 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, y dos fiadores con 80 unidades tributarias de conformidad con el artículo 412 del código penal. Copia del acta. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de manera separada y de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando identificado de la siguiente manera; ANDRÉS MORENO, quien de seguidas expuso: esa noche estábamos en la casa de junior se termino la botella fuimos a comprar la botella cerca de la casa donde robaron cuando íbamos caminando iban dos tipos con el aire un bolso y un hidro ellos voltearon y nos vieron nosotros los vimos y fuimos para ya y ellos dejaron eso allí y decíamos será q lo agarramos y lo agarramos, y lo guardamos y al otro día llego el cicpc, y les dijimos que no agarramos nada yo le entregue fue un bolso que era lo que yo tenía y los otros muchachos agarraron los demás pero nosotros no nos metimos en la casa. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y quien de seguidas expuso: nosotros íbamos a comprar una botella y vimos unos chamos y cuando ellos nos vieron dejaron lo que traían y nosotros los agarramos y en la mañana como a medio día nos agarro la ptj. Es todo. BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS quien de seguidas expuso: eso fue estábamos tomando licor en mi casa se acabo la botella y fuimos a comprar para lo de una señora del palomar y cuando íbamos saliendo venia una gente con unos aires y unas cosas se pararon por una esquina, y como ellos dejaron eso allí nosotros lo agarramos llego el cicpc y entregamos todo de verdad nosotros no fuimos es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Séptimo Penal Abg. Rodrigo Elizondo LUEGO DE HABER EXCUCHADO LA PRECALIFICACION FISCAL Y ESCUCHADO A MIS DEFENDIDOS ESTA DEFENSA QUIERE HACER LAS SIGUIENTES ACOTACIONES SI BIEN ES CIERTO Q EXISTE UNA DENUNCIA COMUN LA CIUDADANA VICTIMA HACE su formal denuncia la cual indica q fue sustraído de su casa por sujetos desconocidos lo extraño es que los funcionarios es la misma indica que no conoce a los que se introdujeron en su casa ella dice que violentaron la entrada principal luego de revisar las actuaciones en las mismas no se refleja que allá sido se deja constancia de un orificio cuadrado donde se presume que iba el aire la ciudadana manifiesta que la vecina le informo que vio a los autores del hecho ahora bien si nos vamos al acta de entrevista de la ciudadana la misma indica que eso ocurrió en el palomar a la 1 de la mañana 19, ella dice que presuntamente observo a tres sujetos y dice los nombres lo extraño es que ella dice que los conoce de vista mas no de trato y comunicación, ahora bien este dentro de las descripciones de las características esta ciudadana dice que son de piel morena pero uno de mis defendidos no es de piel morena luego de escuchar a los ciudadanos imputados , considero que la conducta desplegada no es la que pudiese en la oportunidad el tipo penal definitivo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal., considero que el tribunal le otorgue una medida cautelar 242 con presentaciones periódicas. Solicito copia del acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ANDRÉS MORENO ,LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, ya suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron detenidos los imputados, de las investigaciones efectuadas por los funcionarios de aprehensión, y de las indagaciones que efectuaron con los distintos entrevistados para inferir que los imputados son presuntos partícipes en el delito previamente calificado por la representación fiscal.
2.- Acta de entrevista de cuyo contenido se desprende:
“…Sábado diecinueve de Septiembre del Dos Mil Quince.- En esta misma fecha, siendo las ocho horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CONTRERAS GRENNYS ANDREINA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1983, estado civil Soltera, profesión u oficio Maestra de educación integral, residenciada en el Sector el Palomar, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-42 1- 55-05, titular de la cedula de identidad V-17.055.925, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de denunciar, con lo establecido en el Artículo 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Resulta ser que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada logrando hurtar los siguientes objetos: un (01) aire acondicionado de 5.000 BTU, color blanco, marca FEDDERS, valorado en ochenta mil (80.000) bolívares aproximadamente, una (01) computadora tipo mini laptop, marca CANAIMA, valorada en diez mil (10.000) bolívares aproximadamente y un (01) HIDROJET, color amarillo, valorado en treinta mil (30.000) bolívares aproximadamente. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en Sector el Palomar, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en horas imprecisas el día de ayer viernes 18/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que se haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, una vecina de nombre MARIA YSBELIA SUCRE” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Solo la conozco por ese nombre” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada cómo MARIA YSBELIA SUCRE?...”
De los hechos narrados por la entrevistada se desprende la existencia del hecho punible así como la coincidencia con el acta policial en cuanto a los objetos pasivos recuperado y la individualización de los hoy imputados.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana MARIA YSBELIA SUCRE REINOSA, de cuyo contenido se desprende:
Tucupita, Sábado Diecinueve de Septiembre Del Dos Mil Quince- En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective ISMAEL RIVERO, Credencial 40.162, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1142, 115° Y 2662 Del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con el Artículo 50° De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada; “Continuando con las Investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-02133, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA YSBELIA SUCRE REINOSA, Venezolana, Natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha: 29/10/1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector palomar, transversal 16, casa número 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número de teléfono de ubicación 0287-721-51-36, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.52 5.309, quien manifiesta tener conocimiento relacionado al presente caso y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 19/09/2015, como a las 01:00 horas de la madrugada, observe a tres sujetos que conozco como LUISITO, EL JUNIOR Y ANDRES, los cuales estaban hurtando varios objetos de la casa de mi vecina de nombre ANDREINA. Es todo-SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE - MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Palomar, transversal 16, casa número 02, Municipio Tucupita, listado Delta Amacuro, como a las 01:00 horas de la mañana, el día de hoy 19/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en su narración? CONTESTO: “Solo los conozco de vista” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los sujetos que menciona como LUISITO, EL JUNIOR Y ANDRES? CONTESTO: “No, solamente los conozco por esos nombres” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos que menciona corno LUISITO, EL JUNIOR Y ANDRES? CONTESTO: “LUISITO es de piel morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, EL JUNIOR es de piel morena, de contextura regular, de 1.65 metros de estatura aproximadamente y ANDRES es de piel morena, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes descrito? CONTESTO: “Si, ANDRES vive en el sector el Palomar, carretera Nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JUNIOR y LUISITO son del sector pero desconozco la dirección exacta” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que clase de objetos fueron hurtados de la casa de la ciudadana que menciona como ANDREINA? CONTESTO: “Bueno yo vi a el JUNIOR que llevaba un aire acondicionado y los otros sujetos lo acompañaban” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que lugar trasladaron los objetos hurtados? CONTESTO: “Desconozco, yo los vi fue por que pasaron por el frente de mi casa, pero iban hacia la parte final del sector OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como LUISITO, EL JUNIOR Y ANDRES, hayan estado detenido en algún cuerpo policial? CONTESTO: “Bueno ANDRES ha estado detenido, pero desconozco porque delito y de I otros sujetos no tengo conocimiento” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco” DECÍMÁ PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No”, es todo.- TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN///////////////-
La referida acta guarda coincidencia con los hechos narrados en el acta policial asì como el acta de entrevista tomada a la ciudadana CONTRERAS GRENNYS ANDREINA, donde se indica la individualización de los imputados en el injusto punible, lo cual es conducente con la calificación jurídica expuesta por la representación fiscal.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, este juzgado se aparta de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad pedida por la fiscal, visto como la pena para el delito de hurto calificado cuando se trata de dos de sus supuestos, en su límite máximo es igual a los diez años, además por el peligro de obstaculización puesto que los testigos son residentes del mismo sitio donde habitan los imputados, causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numeral 2 (por la pena que pudiera llegar a imponerse) y articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los de los ciudadanos, ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ANDRÉS MORENO ,LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, ya suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ